Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66140
seguido a instancias de Ficrea frente a Don R. A. O. A., entre otros (…) supliendo así la
falta de aportación que se indica en la calificación:
1.1 La resolución es firme y así consta expresamente en todo el pronunciamiento al
indicar que se trata de una resolución “definitiva”, de hecho, su traducción jurada tiene
como encabezado la expresión “orden conjunta de registro de sentencia definitiva”,
apareciendo la palabra “definitiva” hasta 46 veces en el total de ésta.
1.2 Adicionalmente, e incidiendo sobre una de las expresiones que hemos
subrayado (“conjunta”) llamamos la atención de la Dirección General sobre otro elemento
que no tiene en cuenta la calificación recurrida, cual es que la sentencia de 30 de julio
de 2019 sería el equivalente a un acuerdo “conjuntamente” adoptado, una transacción
sometida a homologación judicial, no encontrándose entre las codemandadas la
sociedad española Leadman España, pero sí Don R. O. A., titular directo el 51 % de
cuota de la sociedad española e indirecto a través de su sociedad Leadman Trade, S.A.
de C.V., titular del 49 % restante.
Sobre este extremo volveremos en otro apartado del presente recurso, a fin de
desvirtuar la necesidad de un exequatur en España de una sentencia pues no es parte
en la misma la sociedad española, amén de cuestionar la pretendida vulneración de la
prohibición de que los jueces puedan entrar a sustituir la voluntad soberana de la junta
de los socios, dado que sin perjuicio de que tal afirmación ha sido rebatida por
pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, en puridad, en ningún caso se
sustituye la voluntad social, constando la manifestación de voluntad de los socios de
Leadman España en el acuerdo homologado bajo la forma de la Sentencia firme de 30
de julio de 2019, o convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro
contrato, a firmar los documentos públicos y privados necesarios para hacer efectiva la
entrada de los activos de Leadman España, a Ficrea, S.A. de C.V., bien al vehículo
designado por ésta (en este caso Fsadecv España, S.L.U., participada en todo caso
únicamente por Ficrea, S.A. de C.V.).
2. El segundo de los documentos públicos es la resolución de fecha 25 de enero
de 2024 (…), dictada por la misma Corte de Distrito para el Undécimo Circuito Judicial en
y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en el mismo caso anteriormente referido, en
virtud del cual, ante la falta de cumplimiento voluntario por los condenados y socios de
Leadman España, respecto del contenido de la sentencia de 30 de julio de 2019 en la
que estos convienen en hacer algo que Su Señoría homologa bajo la forma de
resolución definitiva o firme, expresamente faculta a una persona para la firma de los
documentos en nombre del Sr. O. A., este último en tanto que titular directo e indirecto
del capital social de Leadman España y así dispone:
“Los Demandados tampoco han cumplido con sus obligaciones (...) para realizar la
transmisión de activos Españoles (…).
En consecuencia, de conformidad con la Regla 1.570 (c) (3), este Tribunal designa al
Secretario del Tribunal y Contralor de Miami-Dade, Sr. J. F. B., o su designado, para
ejecutar los documentos adjuntos como Anexo ‘C’ a la Moción Instantánea del
Demandante, en lugar del Demandado, R. O. A. (…).
También de conformidad con la Regla 1.570 (c) (3), la ejecución de estos
documentos por parte del Secretario del Tribunal y Contralor de Miami-Dade, Sr. J. F. B.,
o su designado, tendrá el mismo efecto que si la realizara el Demandado en este
documento, el Sr. R. O. A. U., contra el que se dictó la Sentencia Final del 30 de julio
de 2019 (…)”.
Nuevamente se vuelve a identificar al socio de la sociedad española y no a esta
última como parte en el citado pronunciamiento.
Uno y otro documento, testimoniados, apostillados y traducidos, en tanto que
contienen un apoderamiento en favor del Sr. A., tienen la condición de documento
público extranjero ex artículo 1280 CC.
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66140
seguido a instancias de Ficrea frente a Don R. A. O. A., entre otros (…) supliendo así la
falta de aportación que se indica en la calificación:
1.1 La resolución es firme y así consta expresamente en todo el pronunciamiento al
indicar que se trata de una resolución “definitiva”, de hecho, su traducción jurada tiene
como encabezado la expresión “orden conjunta de registro de sentencia definitiva”,
apareciendo la palabra “definitiva” hasta 46 veces en el total de ésta.
1.2 Adicionalmente, e incidiendo sobre una de las expresiones que hemos
subrayado (“conjunta”) llamamos la atención de la Dirección General sobre otro elemento
que no tiene en cuenta la calificación recurrida, cual es que la sentencia de 30 de julio
de 2019 sería el equivalente a un acuerdo “conjuntamente” adoptado, una transacción
sometida a homologación judicial, no encontrándose entre las codemandadas la
sociedad española Leadman España, pero sí Don R. O. A., titular directo el 51 % de
cuota de la sociedad española e indirecto a través de su sociedad Leadman Trade, S.A.
de C.V., titular del 49 % restante.
Sobre este extremo volveremos en otro apartado del presente recurso, a fin de
desvirtuar la necesidad de un exequatur en España de una sentencia pues no es parte
en la misma la sociedad española, amén de cuestionar la pretendida vulneración de la
prohibición de que los jueces puedan entrar a sustituir la voluntad soberana de la junta
de los socios, dado que sin perjuicio de que tal afirmación ha sido rebatida por
pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, en puridad, en ningún caso se
sustituye la voluntad social, constando la manifestación de voluntad de los socios de
Leadman España en el acuerdo homologado bajo la forma de la Sentencia firme de 30
de julio de 2019, o convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro
contrato, a firmar los documentos públicos y privados necesarios para hacer efectiva la
entrada de los activos de Leadman España, a Ficrea, S.A. de C.V., bien al vehículo
designado por ésta (en este caso Fsadecv España, S.L.U., participada en todo caso
únicamente por Ficrea, S.A. de C.V.).
2. El segundo de los documentos públicos es la resolución de fecha 25 de enero
de 2024 (…), dictada por la misma Corte de Distrito para el Undécimo Circuito Judicial en
y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en el mismo caso anteriormente referido, en
virtud del cual, ante la falta de cumplimiento voluntario por los condenados y socios de
Leadman España, respecto del contenido de la sentencia de 30 de julio de 2019 en la
que estos convienen en hacer algo que Su Señoría homologa bajo la forma de
resolución definitiva o firme, expresamente faculta a una persona para la firma de los
documentos en nombre del Sr. O. A., este último en tanto que titular directo e indirecto
del capital social de Leadman España y así dispone:
“Los Demandados tampoco han cumplido con sus obligaciones (...) para realizar la
transmisión de activos Españoles (…).
En consecuencia, de conformidad con la Regla 1.570 (c) (3), este Tribunal designa al
Secretario del Tribunal y Contralor de Miami-Dade, Sr. J. F. B., o su designado, para
ejecutar los documentos adjuntos como Anexo ‘C’ a la Moción Instantánea del
Demandante, en lugar del Demandado, R. O. A. (…).
También de conformidad con la Regla 1.570 (c) (3), la ejecución de estos
documentos por parte del Secretario del Tribunal y Contralor de Miami-Dade, Sr. J. F. B.,
o su designado, tendrá el mismo efecto que si la realizara el Demandado en este
documento, el Sr. R. O. A. U., contra el que se dictó la Sentencia Final del 30 de julio
de 2019 (…)”.
Nuevamente se vuelve a identificar al socio de la sociedad española y no a esta
última como parte en el citado pronunciamiento.
Uno y otro documento, testimoniados, apostillados y traducidos, en tanto que
contienen un apoderamiento en favor del Sr. A., tienen la condición de documento
público extranjero ex artículo 1280 CC.
cve: BOE-A-2025-10056
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Núm. 122