Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66146
3.3 En último término y respecto del auto de 25 de enero de 2024, nuevamente su
otorgamiento nos permite incidir en la acreditación de la firmeza de las resoluciones
precedentes:
3.3.1 Respecto de la Sentencia de 30 de julio de 2024 figuran las siguientes
menciones reconociendo expresamente que se trata de un pronunciamiento firme
(“definitivo”), amén de que encubre una homologación o validación de un acuerdo
alcanzado entre las partes (“orden conjunta”):
– En el título de la resolución se dice: “Orden que concede la moción del
demandante de conformidad con la regla 1.570 (c) y (3) para designar una persona para
realizar los actos. los demandados O. fueron y están obligados a cumplir en virtud del
párrafo 28 de la orden conjunta acordada de entrada de la sentencia definitiva”.
– Al punto 2 se dice “Los demandados no han cumplido con sus obligaciones de
conformidad con el párrafo 28 de la orden conjunta acordada de emisión de sentencia
final del 30 de julio de 2019 de este tribunal (“Sentencia Definitiva”).
– Al punto 3 se dice: “Los demandados tampoco han cumplido con sus obligaciones
de conformidad con la de 22 de noviembre de 2023, Orden sobre la Moción del
Demandante para la Ejecución de la Sentencia Final y para Desacato y Moción del
Demandante para obligar a los Demandados a Ejecutar los Documentos Necesarios
para Realizar la transmisión de activos españoles (…)”.
3.3.1 Respecto de la resolución de 22 de noviembre de 2023, figuran las siguientes
menciones reconociendo expresamente que se trata de un pronunciamiento firme
(“definitivo”):
– Nos remitimos de nuevo al punto 3 del que ahora destacamos: “Los demandados
tampoco han cumplido con sus obligaciones de conformidad con la de 22 de noviembre
de 2023 Orden sobre la Moción del Demandante para la Ejecución de la Sentencia Final
y para Desacato y Moción del Demandante para obligar a los Demandados a Ejecutar
los Documentos Necesarios para Realizar la transmisión de activos españoles (…)”. Si
se indica lo anterior es que la resolución de 22 de noviembre de 2023 ya es firme,
habiéndose agotado el período voluntario de cumplimiento sin que lo hubieran verificado.
Cuarto.
Sobre la falta de claridad de los documentos apostillados y traducidos.
En cuanto al correlativo, sin perjuicio de que no está perfectamente motivado, el Sr.
Registrador tendría legitimación para pedir que los documentos estén legitimados,
apostillados y que se le aporte traducción jurada, sin embargo, no vemos el soporte legal
para cuestionar la claridad de los documentos públicos extranjeros, los cuales deberán
cumplir con las formalidades en origen.
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
3.3.1 [sic] Respecto de la propia resolución de 25 de enero de 2024 que aportamos
ahora –si bien no vendría obligado a aportarse para la calificación del título que se
presenta a inscribir–, se trata de una resolución de trámite designando a una persona
que firme los documentos en sustitución del Sr. O. A.
Aportamos (…) la resolución de 22 de noviembre de 2023 apostillada y (…)
testimonio y apostilla de resolución expedida el 12 de diciembre de 2024, así como
traducción jurada de la misma, dejando en evidencia que las tres resoluciones en las que
se basa la escritura presentada a inscribir, esto es, la sentencia de 30 de julio de 2019,
resolución de 22 de noviembre de 2023 y de 25 de enero de 2024, son definitivas y por
tanto firmes.
Expuesto cuanto antecede, el presente motivo por el que se deniega la inscripción
del título nuevamente debería decaer, pues consta acreditado que las resoluciones
anteriormente citadas y en las que se basa, son definitivas o firmes.
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66146
3.3 En último término y respecto del auto de 25 de enero de 2024, nuevamente su
otorgamiento nos permite incidir en la acreditación de la firmeza de las resoluciones
precedentes:
3.3.1 Respecto de la Sentencia de 30 de julio de 2024 figuran las siguientes
menciones reconociendo expresamente que se trata de un pronunciamiento firme
(“definitivo”), amén de que encubre una homologación o validación de un acuerdo
alcanzado entre las partes (“orden conjunta”):
– En el título de la resolución se dice: “Orden que concede la moción del
demandante de conformidad con la regla 1.570 (c) y (3) para designar una persona para
realizar los actos. los demandados O. fueron y están obligados a cumplir en virtud del
párrafo 28 de la orden conjunta acordada de entrada de la sentencia definitiva”.
– Al punto 2 se dice “Los demandados no han cumplido con sus obligaciones de
conformidad con el párrafo 28 de la orden conjunta acordada de emisión de sentencia
final del 30 de julio de 2019 de este tribunal (“Sentencia Definitiva”).
– Al punto 3 se dice: “Los demandados tampoco han cumplido con sus obligaciones
de conformidad con la de 22 de noviembre de 2023, Orden sobre la Moción del
Demandante para la Ejecución de la Sentencia Final y para Desacato y Moción del
Demandante para obligar a los Demandados a Ejecutar los Documentos Necesarios
para Realizar la transmisión de activos españoles (…)”.
3.3.1 Respecto de la resolución de 22 de noviembre de 2023, figuran las siguientes
menciones reconociendo expresamente que se trata de un pronunciamiento firme
(“definitivo”):
– Nos remitimos de nuevo al punto 3 del que ahora destacamos: “Los demandados
tampoco han cumplido con sus obligaciones de conformidad con la de 22 de noviembre
de 2023 Orden sobre la Moción del Demandante para la Ejecución de la Sentencia Final
y para Desacato y Moción del Demandante para obligar a los Demandados a Ejecutar
los Documentos Necesarios para Realizar la transmisión de activos españoles (…)”. Si
se indica lo anterior es que la resolución de 22 de noviembre de 2023 ya es firme,
habiéndose agotado el período voluntario de cumplimiento sin que lo hubieran verificado.
Cuarto.
Sobre la falta de claridad de los documentos apostillados y traducidos.
En cuanto al correlativo, sin perjuicio de que no está perfectamente motivado, el Sr.
Registrador tendría legitimación para pedir que los documentos estén legitimados,
apostillados y que se le aporte traducción jurada, sin embargo, no vemos el soporte legal
para cuestionar la claridad de los documentos públicos extranjeros, los cuales deberán
cumplir con las formalidades en origen.
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
3.3.1 [sic] Respecto de la propia resolución de 25 de enero de 2024 que aportamos
ahora –si bien no vendría obligado a aportarse para la calificación del título que se
presenta a inscribir–, se trata de una resolución de trámite designando a una persona
que firme los documentos en sustitución del Sr. O. A.
Aportamos (…) la resolución de 22 de noviembre de 2023 apostillada y (…)
testimonio y apostilla de resolución expedida el 12 de diciembre de 2024, así como
traducción jurada de la misma, dejando en evidencia que las tres resoluciones en las que
se basa la escritura presentada a inscribir, esto es, la sentencia de 30 de julio de 2019,
resolución de 22 de noviembre de 2023 y de 25 de enero de 2024, son definitivas y por
tanto firmes.
Expuesto cuanto antecede, el presente motivo por el que se deniega la inscripción
del título nuevamente debería decaer, pues consta acreditado que las resoluciones
anteriormente citadas y en las que se basa, son definitivas o firmes.