Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025
Quinto.

Sec. III. Pág. 66147

Sobre los documentos contradictorios.

La resolución recurrida hace mención tanto en los Fundamentos de Hecho, como de
Derecho a los siguientes documentos que se han tenido en cuenta al tiempo de dictar la
calificación y denegar la práctica del asiento solicitado: [se transcribe parciamente la nota
de calificación].
Sobre los mismos, sin perjuicio de remitirnos a los hechos y fundamentos
documentales del previo o antecedentes que permiten posicionar a quien los otorga,
reiterar que incurren en una manifiesta contradicción con los “actos propios” que derivan
de haber alcanzado el acuerdo transaccional homologado por sentencia firme de 30 de
julio de 2019.
Sexto. Omisión de aportar el anexo I.
Se ha debido tratar efectivamente de una omisión al presentar el título por cuanto el
citado anexo I si consta incorporado, correspondiéndose con el que ahora aportamos
como documento 10,1 y 10.2 0 sentencia de 30 de julio de 2019 dictada por la Corte de
Miami-Dade (…).
Fundamentos de fondo.
V.

Fondo.–

1. Sobre el concepto de documento público extranjero, condición que debe dársele
a la sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, así como al auto de 25 de enero de 2024
y documentos de desarrollo, de los que deriva el apoderamiento del Sr. A., citamos en
apoyo de nuestra pretensión:
– El artículo 1.280.5 CC dispone que “Deberán constar en documento público: (…)
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes. y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de
perjudicar a tercero (…)”.
– Por su parte, el artículo 323 de la LEC atribuye el carácter de documento público a
los extranjeros que cumplan con las siguientes: “1. A efectos procesales, se
considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, se cita el artículo 98.2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya
interpretación motivó una consulta a la Dirección General que resolvió mediante
Resolución de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacción por la Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente
contenido: La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y

cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es

1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (…)”.