Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66153
de 2019 dictada por el Tribunal de Circuito Judicial del Décimo Primer Distrito Judicial del
Condado De Miami-Dade, Florida, tramitándose bajo el N.º de Caso 16-24010-CA,
ambas firmes, la Juez acordó la incorporación a la masa activa del concurso, de
diferentes activos, encontrándose entre ellos, (Anexo E de la Sentencia dictada por la
Corte de Florida) los inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos.
Resolución que, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 29/2015, de 30 de
julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, podría tener encaje en el
apartado 1 del mismo: 1. No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en
los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las
resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación,
ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria
definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación
preventiva (...).
Lo expuesto debe ponerse en correlación con los siguientes preceptos de la LH:
– Artículo 2 LH (…).
– Artículo 4 LH (…).
6. En cuanto a la firmeza de las resoluciones acompañadas, nos remitimos al
artículo 207 de la LEC (…).
La resolución de 30 de julio de 2019 que valida la transacción alcanzada entre Ficrea
y el Sr. O. A., entre otros, tiene el carácter de definitivo, habiéndose enunciado durante el
cuerpo del presente escrito, el carácter final de las dictadas por la Corte de Miami-Dade
en sede de ejecución de la citada transacción homologada, de fechas 22 de noviembre
de 2023 y 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, hemos acreditado documentalmente la firmeza con este recurso, sin
perjuicio de estar en disposición de acompañar la declaración de firmeza vía diligencia al
título».
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General
el día 28 de enero de 2025.
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 22 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9, 10, 11, 12.1, 107, 162, 221, 608,
609, 1259, 1261, 1280, 1459, 1712, 1713, 1714, 1718 y 1727 del Código Civil; 1, 2, 3, 4,
9, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 24, 38, 40, 65, 66, 76, 82, 100, 103, 248.3, 322 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 1, 2, 41, 42, 46, 50, 51, 52, 53 y 54 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 17, 18,
21, 228, 229, 267 y 288 del Código de Comercio; 4, 8, 20, 31, 32, 33, 93, 159, 169, 191,
199, 202, 209, 229 y 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el
Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (conocido como Reglamento «Bruselas I»); el Reglamento (UE)
n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (conocido como «Bruselas I bis»); los artículos 420
del Reglamento Hipotecario; 97 y 107 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil; 144, 164 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 27 de octubre
de 1966, 23 de septiembre de 2011, 19 de junio de 2012, 20 y 22 de noviembre de 2018
cve: BOE-A-2025-10056
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Fundamentos de Derecho
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66153
de 2019 dictada por el Tribunal de Circuito Judicial del Décimo Primer Distrito Judicial del
Condado De Miami-Dade, Florida, tramitándose bajo el N.º de Caso 16-24010-CA,
ambas firmes, la Juez acordó la incorporación a la masa activa del concurso, de
diferentes activos, encontrándose entre ellos, (Anexo E de la Sentencia dictada por la
Corte de Florida) los inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos.
Resolución que, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 29/2015, de 30 de
julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, podría tener encaje en el
apartado 1 del mismo: 1. No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en
los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las
resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación,
ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria
definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación
preventiva (...).
Lo expuesto debe ponerse en correlación con los siguientes preceptos de la LH:
– Artículo 2 LH (…).
– Artículo 4 LH (…).
6. En cuanto a la firmeza de las resoluciones acompañadas, nos remitimos al
artículo 207 de la LEC (…).
La resolución de 30 de julio de 2019 que valida la transacción alcanzada entre Ficrea
y el Sr. O. A., entre otros, tiene el carácter de definitivo, habiéndose enunciado durante el
cuerpo del presente escrito, el carácter final de las dictadas por la Corte de Miami-Dade
en sede de ejecución de la citada transacción homologada, de fechas 22 de noviembre
de 2023 y 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, hemos acreditado documentalmente la firmeza con este recurso, sin
perjuicio de estar en disposición de acompañar la declaración de firmeza vía diligencia al
título».
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General
el día 28 de enero de 2025.
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 22 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9, 10, 11, 12.1, 107, 162, 221, 608,
609, 1259, 1261, 1280, 1459, 1712, 1713, 1714, 1718 y 1727 del Código Civil; 1, 2, 3, 4,
9, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 24, 38, 40, 65, 66, 76, 82, 100, 103, 248.3, 322 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 1, 2, 41, 42, 46, 50, 51, 52, 53 y 54 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 17, 18,
21, 228, 229, 267 y 288 del Código de Comercio; 4, 8, 20, 31, 32, 33, 93, 159, 169, 191,
199, 202, 209, 229 y 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el
Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (conocido como Reglamento «Bruselas I»); el Reglamento (UE)
n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (conocido como «Bruselas I bis»); los artículos 420
del Reglamento Hipotecario; 97 y 107 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil; 144, 164 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 27 de octubre
de 1966, 23 de septiembre de 2011, 19 de junio de 2012, 20 y 22 de noviembre de 2018
cve: BOE-A-2025-10056
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