Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66134

(Florida) de 22 de noviembre de 2023 y, en su caso, la eventual atribución de
competencias al clerk del juzgado de Miami para sustituir a los socios y conferir poderes
de representación legal o voluntaria para proceder a la dación, constituyen medidas de
ejecución de sentencia que no son nunca reconocibles en España en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24.5.º del Reglamento “Bruselas I bis” y en el artículo 22 e) de la
LOPJ. Semejante competencia exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace
que el reconocimiento solo sea lo posible respecto de las decisiones judiciales
extranjeras de carácter declarativo, pero no de aquellas que se pronuncien en un
procedimiento de ejecución de una previa decisión declarativa o impliquen medidas u
órdenes para su ejecución. (Autos TS de 6 de febrero de 2001, 6 de octubre de 2001, 11
de noviembre de 2001). En consecuencia, la parte interesada, en caso de no
cumplimiento espontáneo de una decisión declarativa de un Tribunal de Miami
ordenando la dación en pago, hubiera tenido que instar el procedimiento de execuátur de
dicha decisión ante el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil competentes de
conformidad con los artículos 50 y ss. de la LCJIMC. Una vez obtenido el execuátur, el
cumplimiento de la sentencia de Florida se habría debido obtener a través de
procedimiento de ejecución correspondiente ante los tribunales españoles, que son
quienes deberían decidir el procedimiento para la ejecución forzosa de la dación en pago
conforme a la ley procesal española y a los procedimientos de ejecución previstos en
nuestro ordenamiento.
En aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46. 1.º c) de la LCJIMC en
relación con su artículo 59, el Registrador Mercantil y el Registrador de la Propiedad no
procederán a reconocer incidentalmente las decisiones judiciales norteamericanas de las
que, en definitiva, derivaría la representación de la sociedad española deudora por parte
del compareciente en la escritura pública de dación en pago.
Segundo.

Firmeza de las resoluciones judiciales.

4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos
indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o
permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 207 LEC.
El documento se hace referencia a tres resoluciones judiciales, la sentencia de 30 de
julio de 2019, el auto dictado el 25 de enero de 2024, (al que se hace referencia en la
diligencia extendida al final del acta de la junta general de la sociedad), la resolución que
parece fue dictada el 22 de noviembre de 2023 al que se hace referencia en un escrito,
redactado en idioma español e incorporado a la escritura.
Debe por lo tanto acreditarse la firmeza de las tres resoluciones judiciales.
No se aporta el del auto dictado el 25 de enero de 2024.
En cuanto al escrito denominado resolución sobre la petición del demandante en
cumplimiento de la sentencia firme, lo que parece aportar se es exclusivamente una
traducción jurada, sin que conste apostillado dicho documento. Pero fundamentalmente
lo que se debe de aportar es la resolución judicial ya que se dice que ha sido firmado
electrónicamente, pero no se aporta el documento que permita acreditar su autenticidad
a través del correspondiente CSV. (Para que un documento electrónico pueda ser
reputado como documento auténtico a efectos registrales debe llevar la firma electrónica
de la autoridad que lo haya expedido, que deberá ajustarse a los requisitos expresados
en la Ley 18/2011. Por otro lado, no puede ser considerada copia auténtica en soporte
papel de un documento electrónico si no está dotado de un código de verificación que

cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es

Para que una resolución judicial, pueda provocar una inscripción en el Registro de la
Propiedad es necesario que dicha resolución sea firme.
Así lo establece el artículo 524.4 de la LEC que dispone: