Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10062)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66370

(caso número 16-024010-CA-40), tenga eficacia en España ni la validez formal y material
y la eficacia en España de los acuerdos de la junta de accionistas adoptados y
formalizados también en el extranjero en ejecución de esta sentencia. Añade que la
legitimidad de la intervención en las decisiones sociales, en sustitución de los socios, de
una autoridad designada en virtud de una decisión judicial requeriría el previo
reconocimiento o execuátur de la decisión judicial y el control de legalidad de su
actuación conforme a la ley española que rige la validez de los acuerdos sociales, sin
que corresponda al registrador de la propiedad el reconocimiento en España de las
decisiones judiciales extranjeras, siendo dicho reconocimiento una competencia
exclusiva de los tribunales españoles.
2) no se acredita la inscripción en el Registro Mercantil de la representación del
compareciente. Tratándose de una sociedad española, constituida y domiciliada en
España, la representación legal de la sociedad se acredita mediante la inscripción en el
Registro Mercantil español. Ello implica que la remoción o sustitución del administrador
que figuren el Registro en virtud de una decisión del órgano social competente o en
virtud de una orden judicial debe figurar inscrita, con carácter previo en el Registro
Mercantil español.
El recurrente, representante de la sociedad adquirente, después de explicar la
composición accionarial de las sociedades implicadas, formula determinadas
alegaciones no sólo sobre el primero de los motivos expresados por el registrador sino
sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por éste, sin que contenga
alegaciones sobre el segundo de los motivos en que fundamenta su negativa a la
inscripción solicitada. Asimismo, se acompaña el recurso de determinados documentos
que no se presentaron con el título para su calificación.
En esencia, el recurrente alega que el acuerdo adoptado por la sociedad
transmitente es plenamente válido, puesto que se limita a cumplir lo ordenado en las
resoluciones judiciales dictadas en Estados Unidos.
2. Como cuestión previa, debe advertirse que en el presente recurso debe
resolverse únicamente sobre aquellas cuestiones que, habiendo sido planteadas en la
calificación, hayan sido objeto de impugnación según las correspondientes alegaciones
del recurrente; y no pueden ser tenidos en cuenta para resolver este recurso los
documentos que se aportan junto con el escrito de impugnación ni las alegaciones del
recurrente que no se refieran a las cuestiones planteadas en la calificación.
Ha de recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27
de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de
diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de
septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio
de 2018, 20 de junio y 11 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2024, entre otras
muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el
título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000), y es igualmente doctrina
reiterada que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento,

cve: BOE-A-2025-10062
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Núm. 122