Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66178
En este sentido, el citado motivo de suspensión de la inscripción se deja fuera de la
impugnación. quedando en su caso a expensas de la oportuna subsanación, previa
resolución sobre el resto de las cuestiones, ajenas a la efectividad del artículo 25 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante “LAU”).
Segundo.
Representación de Leadman España.
2.1 Sobre la condición con la que interviene el Sr. A. en representación de
Leadman España.
Cuestiona el Sr. Registrador la representación del Sr. A. respecto de la mercantil
Leadman España, indicándose en el título que se presenta a inscripción lo siguiente:
“(…) 2. Además en nombre y representación como apoderado de la entidad de
nacionalidad española denominada Leadman Trade España, S.L., con NIF (…), con
domicilio en Madrid, calle (…); constituida por tiempo indefinido mediante escritura
otorgada ante el notario de Madrid, Don Santiago Mora Velarde, de fecha 19 de marzo
de 2013 y número de su protocolo 355, completada por otra otorgada ante el mismo
notario, de fecha 30 de mayo de 2013 y número de su protocolo 649; inscrita en el
Registro Mercantil de Madrid, al tomo 31190, folio 101, hoja M-561404.
(…) Resulta especialmente facultado para este acto por acuerdo de la Junta General
Extraordinaria y Universal de la compañía de fecha 27 de febrero de 2024,
apoderamiento que asegura vigente, que tengo a la vista.
Yo, el notario, le considero con facultades representativas suficientes para el
presente otorgamiento (…)”.
a) De una parte, la regla general de que la actuación del registrador es rogada (sea
a instancia de particulares, sea a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa) y
que no se ha presentado a inscribir un título en el que el Sr. A. haya pretendido actuar
como administrador único de Leadman España, ni se desprende que se arrogue tal
condición del protocolo n.º 4.108 del Notario de Madrid, Sr. Gil Antuñano-Vizcaino.
El artículo 40 del Reglamento Hipotecario (en adelante “RH”) establece la
incapacidad del Registro para actuar de oficio al decir: “Los Oficiales, Auxiliares y
dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para
su inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros
apartados del artículo sexto de la Ley”, y el título presentado a inscripción no lo está.
Dice la Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2017, que con arreglo al artículo 6
de la LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por
el que adquiera el derecho; b) por el que lo trasmita; c) por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir, y d) por quien tenga la representación de
cualquiera de ellos”. Complementa este segundo párrafo el artículo 39 del RH que se
considera tal, a quien presenta los documentos en el Registro con objeto de solicitar la
inscripción. El Sr. A. expresamente indica que comparece en representación de
Leadman España en calidad de apoderado, no como administrador, resultando por tanto
superfluo todo juicio de valor sobre este punto.
b) De otra parte, se olvida que la efectividad del nombramiento en el cargo tiene
carácter recepticio, esto es, requiere la aceptación del designado, sin perjuicio de estar a
las formalidades del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (en
adelante “RRM”).
Esto es, el nombramiento es un acuerdo social fundado en una declaración de
voluntad emitida por un órgano social de carácter recepticio y que requiere, en el caso
del nombramiento, de la aceptación del designado ex artículo 214.3 de la Ley de
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
2.1.1 Como previo, por el Sr. Registrador se hace un juicio de valor sobre una
cuestión no controvertida, que no se ha sometido a inscripción, no constando que el
Sr. A. actúe en ejercicio del cargo de administrador de Leadman España. Lo anterior
descuidando la resolución recurrida dos principios esenciales:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66178
En este sentido, el citado motivo de suspensión de la inscripción se deja fuera de la
impugnación. quedando en su caso a expensas de la oportuna subsanación, previa
resolución sobre el resto de las cuestiones, ajenas a la efectividad del artículo 25 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante “LAU”).
Segundo.
Representación de Leadman España.
2.1 Sobre la condición con la que interviene el Sr. A. en representación de
Leadman España.
Cuestiona el Sr. Registrador la representación del Sr. A. respecto de la mercantil
Leadman España, indicándose en el título que se presenta a inscripción lo siguiente:
“(…) 2. Además en nombre y representación como apoderado de la entidad de
nacionalidad española denominada Leadman Trade España, S.L., con NIF (…), con
domicilio en Madrid, calle (…); constituida por tiempo indefinido mediante escritura
otorgada ante el notario de Madrid, Don Santiago Mora Velarde, de fecha 19 de marzo
de 2013 y número de su protocolo 355, completada por otra otorgada ante el mismo
notario, de fecha 30 de mayo de 2013 y número de su protocolo 649; inscrita en el
Registro Mercantil de Madrid, al tomo 31190, folio 101, hoja M-561404.
(…) Resulta especialmente facultado para este acto por acuerdo de la Junta General
Extraordinaria y Universal de la compañía de fecha 27 de febrero de 2024,
apoderamiento que asegura vigente, que tengo a la vista.
Yo, el notario, le considero con facultades representativas suficientes para el
presente otorgamiento (…)”.
a) De una parte, la regla general de que la actuación del registrador es rogada (sea
a instancia de particulares, sea a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa) y
que no se ha presentado a inscribir un título en el que el Sr. A. haya pretendido actuar
como administrador único de Leadman España, ni se desprende que se arrogue tal
condición del protocolo n.º 4.108 del Notario de Madrid, Sr. Gil Antuñano-Vizcaino.
El artículo 40 del Reglamento Hipotecario (en adelante “RH”) establece la
incapacidad del Registro para actuar de oficio al decir: “Los Oficiales, Auxiliares y
dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para
su inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros
apartados del artículo sexto de la Ley”, y el título presentado a inscripción no lo está.
Dice la Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2017, que con arreglo al artículo 6
de la LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por
el que adquiera el derecho; b) por el que lo trasmita; c) por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir, y d) por quien tenga la representación de
cualquiera de ellos”. Complementa este segundo párrafo el artículo 39 del RH que se
considera tal, a quien presenta los documentos en el Registro con objeto de solicitar la
inscripción. El Sr. A. expresamente indica que comparece en representación de
Leadman España en calidad de apoderado, no como administrador, resultando por tanto
superfluo todo juicio de valor sobre este punto.
b) De otra parte, se olvida que la efectividad del nombramiento en el cargo tiene
carácter recepticio, esto es, requiere la aceptación del designado, sin perjuicio de estar a
las formalidades del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (en
adelante “RRM”).
Esto es, el nombramiento es un acuerdo social fundado en una declaración de
voluntad emitida por un órgano social de carácter recepticio y que requiere, en el caso
del nombramiento, de la aceptación del designado ex artículo 214.3 de la Ley de
cve: BOE-A-2025-10057
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2.1.1 Como previo, por el Sr. Registrador se hace un juicio de valor sobre una
cuestión no controvertida, que no se ha sometido a inscripción, no constando que el
Sr. A. actúe en ejercicio del cargo de administrador de Leadman España. Lo anterior
descuidando la resolución recurrida dos principios esenciales: