Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), siendo preciso que se formule una propuesta
de nombramiento; que esa propuesta sea aceptada por la junta; que se comunique al
candidato propuesto (por parte de cualquier socio u otro administrador como
representante de la sociedad), y que éste acepte.
De estos cuatro pasos, el Registrador de la Propiedad solo puede inferir el
cumplimiento de los dos primeros en virtud del acta de Junta General Universal y
Extraordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024, sin que nadie le haya confirmado, ni
pretendido que entre a enjuiciar si consta la aceptación del cargo por parte del Sr. A.,
amén de que la inscripción en el Registro Mercantil requiere la presentación del
certificado del acta de junta con los acuerdos adoptados, acompañada de la notificación
fehaciente al anterior titular ex artículo 111 RRM al que ya nos hemos referido.
Sentado lo anterior, no podemos sino rechazar los apartados de la calificación
referidos a este extremo, al extralimitarse el Sr. Registrador, enjuiciando extremos que no
se someten a inscripción, dicho sea con el debido respeto.
2.1.2 Adicionalmente cuestiona el Registrador que el Sr. A. pueda actuar como
apoderado, por cuanto “(…) conforme a la legislación española el apoderamiento debe
ser conferido por el órgano de administración y no por la Junta de Accionistas” y se
indica además “El compareciente actúa, por lo tanto, según la escritura, como
apoderado. Sin embargo, no es un poder que haya sido al parecer elevado a escritura
pública”.
Descuida la calificación recurrida que la intervención del Sr. A. respecto de Leadman
España, deriva de un apoderamiento contenido en documento público extranjero,
contando con ejemplar testimoniado, apostillado y traducido.
Sobre este particular, estima el recurrente que la resolución recurrida vulnera el
contenido del artículo 1.280 del CC, en correlación con el artículo 323 de la LEC toda vez
que el apoderamiento en favor del Sr. A. nace de documento público extranjero. Por
tanto, el poder sí consta en un documento público.
Y es que con el título y con el presente recurso se acompañan dos documentos
públicos extranjeros, de los que se aporta el correspondiente testimonio apostillado y la
oportuna declaración jurada:
1. La sentencia firme de fecha 30 de julio de 2019 dictada por la Corte de Distrito
para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en el
caso n.º: 16-24010-CA, a la que ya hemos hecho referencia, dictada en procedimiento
seguido a instancias de Ficrea frente a Don R. A. O. A., entre otros (…)
1.1 La resolución es firme y así consta expresamente en todo el pronunciamiento al
indicar que se trata de una resolución “definitiva”, de hecho, su traducción jurada tiene
como encabezado la expresión “orden conjunta de registro de sentencia definitiva”,
apareciendo la palabra “definitiva” hasta 46 veces en el total de ésta.
1.2 Adicionalmente, e incidiendo sobre una de las expresiones que hemos
subrayado (“conjunta”) llamamos la atención de la Dirección General sobre otro elemento
que no tiene en cuenta la calificación recurrida, cual es que la sentencia de 30 de julio
de 2019 sería el equivalente a un acuerdo “conjuntamente” adoptado, una transacción
sometida a homologación judicial, no encontrándose entre las codemandadas la
sociedad española Leadman España, pero sí Don R. O. A., titular directo el 51 % de
cuota de la sociedad española e indirecto a través de su sociedad Leadman Trade, S.A.
de C.V., titular del 49 % restante.
Sobre este extremo volveremos en otro apartado del presente recurso, a fin de
desvirtuar la necesidad de un exequatur en España de una sentencia pues no es parte
en la misma la sociedad española, amén de cuestionar la pretendida vulneración de la
prohibición de que los jueces puedan entrar a sustituir la voluntad soberana de la junta
de los socios, dado que sin perjuicio de que tal afirmación ha sido rebatida por
pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, en puridad, en ningún caso se
sustituye la voluntad social, constando la manifestación de voluntad de los socios de

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Núm. 122