Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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reiterado, es un convenio, una transacción sometida a validación u homologación
judicial, luego lejos de ser firme, enmarca un convenio negociado y cerrado entre las
partes.
4.2 La resolución de fecha 22 de noviembre de 2023 a que se hace referencia y
que se aporta con el título:
4.2.1 Como previo vuelve a incidir en el carácter firme de la resolución de 30 de
julio de 2019 y así dispone el título del documento: “resolución sobre la petición del
demandante del cumplimiento de la sentencia firme y por desacato y la petición del
demandante para obligar a los demandados a ejecutar los documentos necesarios para
llevar a cabo la transferencia de los activos españoles”.
Adicionalmente, en el cuerpo de la misma, página 1 de 4 se dice: “Por la presente se
concede la Petición del Demandante para obligar a los Demandados a ejecutar los
documentos necesarios para efectuar la transferencia de los activos españoles tal y
como se requirió el 30 de julio de 2019 en Sentencia Firme y, si fuera necesario, para la
Audiencia Probatoria (presentada el 18/04/2023; inscripción del registro 1474)” (…)
4.2.2 En correlación con lo dispuesto en el artículo 207, apartados 2, 3 y 4
LEC, “(…):
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por
no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente
fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del
proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas”
Si nos vamos a la literalidad del contenido de la citada resolución, en el mismo se
cita expresamente al Sr. M. R., la persona que firma el acta de presencia notarial de 2 de
octubre de 2024 y en nombre de quien actúa el letrado que remite el burofax de 30 de
septiembre de 2024, –documentos ambos a los que el Sr. Registrador atribuye la
condición de “contradictorios” y que se toman en consideración–, quien viene dilatando y
obstaculizando la transmisión de los activos en los términos en que se avino el Sr. O. A.,
socio directo e indirecto de Leadman España, en Sentencia firme de 30 de julio de 2019
y quien supuestamente le nombra administrador único de la sociedad. Pero es que,
además, de su contenido se desprende que concede 30 días a la contraparte para
adaptar, completar, colaborar en la preparación de los documentos, 30 días que
transcurrieron sobradamente lo que lleva al Juzgador a dictar la resolución de 25 de
enero de 2024 ordenando a la persona que ha de firmar tales documentos en nombre del
Sr. O. A.
3. “(…) Se ordena a los Demandados R. A. O. A., R. A. O. S., (ahora conocido
como R. H.), y S. S. T. O. que den instrucciones a J. C. M. R. o a Leadman Trade
España, S.L., para que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de esta Resolución,
ejecuten aquellos documentos que fueran necesarios para transferir los bienes
inmuebles indicados en el Apéndice ‘E’ del 30 de julio de 2019, Sentencia Firme (las
‘Propiedades Españolas Objeto’) al Demandante o a su apoderado. Los documentos
necesarios para efectuar la transferencia pueden incluir, sin limitación: a) el acta de la
reunión de accionistas de Leadman Trade España S.L.; b) poderes de representación del
asesor del Demandante o apoderado para ejecutar los documentos; c) una autorización
para obtener las copias originales de los documentos; d) la transferencia de los
documentos; y e) los documentos necesarios para la finalización sin una valoración de
los costas de las demandas en España interpuestas por el Demandante contra Leadman
Trade España, S.L., R. O. A., y otros.
4. Se ordena a los Demandados R. A. O. A., R. A. O. S., (ahora conocido como R. H.),
y S. S. T. O. que colaboren de manera razonable con el Demandante en la preparación de
los documentos para transferir las propiedades españolas objeto al Demandante o a su
apoderado. Además, se ordena a los Demandados R. A. O. A., R. A. O. S., (ahora

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