Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
41 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66193
(iv) Esa alternativa con un exclusivo doble camino, y ese reproche de contenido al
acuerdo efectivamente adoptado, debe llevar a concluir que, en estos casos especiales,
puede el proceso impugnatorio terminar en una integración de la voluntad social, sobre el
reparto de dividendo, única posibilidad que permite la tutela integra in natura del derecho
del socio.
(v) Cuando el art. 348 bis TRLSC (…) aún no en vigor a la fecha de esta resolución,
permitiese la baja voluntaria del socio ante la negativa a repartir dividendos, no se
trataría de la respuesta que imperativamente indica el Ordenamiento a esta situación,
sino de una facultad más otorgada a favor del socio, quien puede ejercitarla, o bien
puede optar por litigar para la tutela in natura de su derecho al dividendo, sin que la
solución propuesta en el art. 348 bis TRLSC (…) suponga una exclusión de tal opción
para el socio”.
Adicionalmente, el Tribunal de Miami-Dade, en sede de ejecución de sentencia, en
ningún caso está integrando la voluntad de Leadman España respecto de los supuestos
del artículo 22 b) LOPJ “Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o
personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de
los acuerdos y decisiones de sus órganos”, pues ni está constituyendo, ni validando, ni
anulando, disolviendo la sociedad española, sino únicamente dando forma a un acuerdo
previamente adoptado por el socio, Sr. O. A. y validado en sentencia definitiva de 30 de
julio de 2019.
5. Por lo que respecta a si se precisa tramitar un exequatur, en el procedimiento en
el que se dicta la Sentencia de 30 de julio de 2019 y resoluciones posteriores en sede de
ejecución, entre ellas las de 22 de noviembre de 2023 y de 25 de enero de 2024, no es
parte la sociedad española, Leadman España, sino el Sr. O. A., entre otros, ningunos de
ellos nacionales españoles.
Se cita al respecto la Ley Orgánica 19/2003 de modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en correlación con la LOPJ, sobre extensión y límites de la jurisdicción,
Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que determina el
procedimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros,
más precisamente el procedimiento del exequátur, así como la Ley 62/2003 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Es más, con remisión a la resolución dictada por el Juez que conoce del concurso de
Ficrea, de fecha 5 de septiembre de 2019, completada por otra de fecha 30 de julio
de 2019 dictada por el Tribunal de Circuito Judicial del Décimo Primer Distrito Judicial del
Condado De Miami-Dade, Florida, tramitándose bajo el N.º de Caso 16-24010-CA,
ambas firmes, la Juez acordó la incorporación a la masa activa del concurso, de
diferentes activos, encontrándose entre ellos, (Anexo E de la Sentencia dictada por la
Corte de Florida) los inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos.
Resolución que, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 29/2015, de 30 de
julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, podría tener encaje en el
apartado 1 del mismo: 1. No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en
los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las
resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación,
ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria
definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación
preventiva (…).
Lo expuesto debe ponerse en correlación con los siguientes preceptos de la LH:
– Artículo 2 LH: “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y otros cualesquiera reales.
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66193
(iv) Esa alternativa con un exclusivo doble camino, y ese reproche de contenido al
acuerdo efectivamente adoptado, debe llevar a concluir que, en estos casos especiales,
puede el proceso impugnatorio terminar en una integración de la voluntad social, sobre el
reparto de dividendo, única posibilidad que permite la tutela integra in natura del derecho
del socio.
(v) Cuando el art. 348 bis TRLSC (…) aún no en vigor a la fecha de esta resolución,
permitiese la baja voluntaria del socio ante la negativa a repartir dividendos, no se
trataría de la respuesta que imperativamente indica el Ordenamiento a esta situación,
sino de una facultad más otorgada a favor del socio, quien puede ejercitarla, o bien
puede optar por litigar para la tutela in natura de su derecho al dividendo, sin que la
solución propuesta en el art. 348 bis TRLSC (…) suponga una exclusión de tal opción
para el socio”.
Adicionalmente, el Tribunal de Miami-Dade, en sede de ejecución de sentencia, en
ningún caso está integrando la voluntad de Leadman España respecto de los supuestos
del artículo 22 b) LOPJ “Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o
personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de
los acuerdos y decisiones de sus órganos”, pues ni está constituyendo, ni validando, ni
anulando, disolviendo la sociedad española, sino únicamente dando forma a un acuerdo
previamente adoptado por el socio, Sr. O. A. y validado en sentencia definitiva de 30 de
julio de 2019.
5. Por lo que respecta a si se precisa tramitar un exequatur, en el procedimiento en
el que se dicta la Sentencia de 30 de julio de 2019 y resoluciones posteriores en sede de
ejecución, entre ellas las de 22 de noviembre de 2023 y de 25 de enero de 2024, no es
parte la sociedad española, Leadman España, sino el Sr. O. A., entre otros, ningunos de
ellos nacionales españoles.
Se cita al respecto la Ley Orgánica 19/2003 de modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en correlación con la LOPJ, sobre extensión y límites de la jurisdicción,
Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que determina el
procedimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros,
más precisamente el procedimiento del exequátur, así como la Ley 62/2003 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Es más, con remisión a la resolución dictada por el Juez que conoce del concurso de
Ficrea, de fecha 5 de septiembre de 2019, completada por otra de fecha 30 de julio
de 2019 dictada por el Tribunal de Circuito Judicial del Décimo Primer Distrito Judicial del
Condado De Miami-Dade, Florida, tramitándose bajo el N.º de Caso 16-24010-CA,
ambas firmes, la Juez acordó la incorporación a la masa activa del concurso, de
diferentes activos, encontrándose entre ellos, (Anexo E de la Sentencia dictada por la
Corte de Florida) los inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos.
Resolución que, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 29/2015, de 30 de
julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, podría tener encaje en el
apartado 1 del mismo: 1. No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en
los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las
resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación,
ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria
definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación
preventiva (…).
Lo expuesto debe ponerse en correlación con los siguientes preceptos de la LH:
– Artículo 2 LH: “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y otros cualesquiera reales.
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122