Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
A)
Sec. III. Pág. 66172
Supuesto de que se esté supliendo la voluntad de los socios.
En la escritura se indica, que, habiendo transcurrido el plazo para el cumplimiento de
la sentencia firme, el equivalente al letrado de la administración de justicia, del tribunal
de distrito para el 11.º circuito judicial del condado de Miami Florida, al no haberse
procedido al cumplimiento voluntario sustituyó la declaración de voluntad de los
condenados.
Se incorpora a la escritura una denominada resolución conjuntamente adoptada para
dictar sentencia definitiva que lleva fecha 30 de julio de 2019.
I) En primer lugar, tratándose de una sociedad con domicilio en España, carecen de
competencia judicial internacional los tribunales de Miami para dictar decisiones u
ordenar medida alguna que afecte a la vida orgánica de la sociedad española,
incluyendo la sustitución de los representantes legales de la sociedad, la designación de
apoderados o la celebración de juntas de accionistas con sustitución de los socios por el
representante judicial, se adecúen o no a lo establecido a la ley española o a los
estatutos sociales de la sociedad [artículo 24.2.º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012
(“Bruselas I bis”) y artículo 22 b)de la LOPJ].
II) En segundo lugar, en caso de que la decisión judicial que establece la dación en
pago no sea cumplida espontáneamente por el demandado, la orden de ejecución
dictada por la jueza del Tribunal del Circuito Judicial del 11.º Circuito de Miami-Dade
(Florida) de 22 de noviembre de 2023 y, en su caso, la eventual atribución de
competencias al clerk del Juzgado de Miami para sustituir a los socios y conferir poderes
de representación legal o voluntaria para proceder a la dación, constituyen medidas de
ejecución de sentencia que no son nunca reconocibles en España en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24.5.º del Reglamento “Bruselas I bis” y en el artículo 22 e) de la
LOPJ. Semejante competencia exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace
que el reconocimiento solo sea lo posible respecto de las decisiones judiciales
extranjeras de carácter declarativo, pero no de aquellas que se pronuncien en un
procedimiento de ejecución de una previa decisión declarativa o impliquen medidas u
órdenes para su ejecución. (Autos TS de 6 de febrero de 2001, 6 de octubre de 2001, 11
de noviembre de 2001). En consecuencia, la parte interesada, en caso de no
cumplimiento espontáneo de una decisión declarativa de un Tribunal de Miami
ordenando la dación en pago, hubiera tenido que instar el procedimiento de execuátur de
dicha decisión ante el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil competentes de
conformidad con los artículos 50 y ss. de la LCJIMC. Una vez obtenido el execuátur, el
cumplimiento de la sentencia de Florida se habría debido obtener a través del
procedimiento de ejecución correspondiente ante los tribunales españoles, que son
quienes deberían decidir el procedimiento para la ejecución forzosa de la dación en pago
conforme a la ley procesal española y a los procedimientos de ejecución previstos en
nuestro ordenamiento.
En aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46. 1.º c) de la LCJIMC en
relación con su artículo 59, el Registrador Mercantil y el Registrador de la Propiedad no
procederán a reconocer incidentalmente las decisiones judiciales norteamericanas de las
que, en definitiva, derivaría la representación de la sociedad española deudora por parte
del compareciente en la escritura pública de dación en pago.
Segundo.
Firmeza de las resoluciones judiciales.
Para que una resolución judicial, pueda provocar una inscripción en el Registro de la
Propiedad es necesario que dicha resolución sea firme.
Así lo establece el artículo 524. 4 de la LEC que dispone: 4. Mientras no sean firmes,
o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La decisión judicial no es susceptible de reconocimiento en España ni
puede serlo, a título incidental, por el Registrador de la Propiedad, porque se vulneran
dos competencias exclusivas de los tribunales españoles.
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
A)
Sec. III. Pág. 66172
Supuesto de que se esté supliendo la voluntad de los socios.
En la escritura se indica, que, habiendo transcurrido el plazo para el cumplimiento de
la sentencia firme, el equivalente al letrado de la administración de justicia, del tribunal
de distrito para el 11.º circuito judicial del condado de Miami Florida, al no haberse
procedido al cumplimiento voluntario sustituyó la declaración de voluntad de los
condenados.
Se incorpora a la escritura una denominada resolución conjuntamente adoptada para
dictar sentencia definitiva que lleva fecha 30 de julio de 2019.
I) En primer lugar, tratándose de una sociedad con domicilio en España, carecen de
competencia judicial internacional los tribunales de Miami para dictar decisiones u
ordenar medida alguna que afecte a la vida orgánica de la sociedad española,
incluyendo la sustitución de los representantes legales de la sociedad, la designación de
apoderados o la celebración de juntas de accionistas con sustitución de los socios por el
representante judicial, se adecúen o no a lo establecido a la ley española o a los
estatutos sociales de la sociedad [artículo 24.2.º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012
(“Bruselas I bis”) y artículo 22 b)de la LOPJ].
II) En segundo lugar, en caso de que la decisión judicial que establece la dación en
pago no sea cumplida espontáneamente por el demandado, la orden de ejecución
dictada por la jueza del Tribunal del Circuito Judicial del 11.º Circuito de Miami-Dade
(Florida) de 22 de noviembre de 2023 y, en su caso, la eventual atribución de
competencias al clerk del Juzgado de Miami para sustituir a los socios y conferir poderes
de representación legal o voluntaria para proceder a la dación, constituyen medidas de
ejecución de sentencia que no son nunca reconocibles en España en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24.5.º del Reglamento “Bruselas I bis” y en el artículo 22 e) de la
LOPJ. Semejante competencia exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace
que el reconocimiento solo sea lo posible respecto de las decisiones judiciales
extranjeras de carácter declarativo, pero no de aquellas que se pronuncien en un
procedimiento de ejecución de una previa decisión declarativa o impliquen medidas u
órdenes para su ejecución. (Autos TS de 6 de febrero de 2001, 6 de octubre de 2001, 11
de noviembre de 2001). En consecuencia, la parte interesada, en caso de no
cumplimiento espontáneo de una decisión declarativa de un Tribunal de Miami
ordenando la dación en pago, hubiera tenido que instar el procedimiento de execuátur de
dicha decisión ante el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil competentes de
conformidad con los artículos 50 y ss. de la LCJIMC. Una vez obtenido el execuátur, el
cumplimiento de la sentencia de Florida se habría debido obtener a través del
procedimiento de ejecución correspondiente ante los tribunales españoles, que son
quienes deberían decidir el procedimiento para la ejecución forzosa de la dación en pago
conforme a la ley procesal española y a los procedimientos de ejecución previstos en
nuestro ordenamiento.
En aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46. 1.º c) de la LCJIMC en
relación con su artículo 59, el Registrador Mercantil y el Registrador de la Propiedad no
procederán a reconocer incidentalmente las decisiones judiciales norteamericanas de las
que, en definitiva, derivaría la representación de la sociedad española deudora por parte
del compareciente en la escritura pública de dación en pago.
Segundo.
Firmeza de las resoluciones judiciales.
Para que una resolución judicial, pueda provocar una inscripción en el Registro de la
Propiedad es necesario que dicha resolución sea firme.
Así lo establece el artículo 524. 4 de la LEC que dispone: 4. Mientras no sean firmes,
o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la
cve: BOE-A-2025-10057
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Primero. La decisión judicial no es susceptible de reconocimiento en España ni
puede serlo, a título incidental, por el Registrador de la Propiedad, porque se vulneran
dos competencias exclusivas de los tribunales españoles.