Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66211

En cuanto a la reseña del documento del que deriva la representación se remite al
acuerdo de Junta General Extraordinaria y Universal de la Compañía de 27 de febrero
de 2024.
Pero no es a la junta a la que le compete el otorgamiento de poderes ya que como
señala el apartado 1 del artículo 233 de la Ley de Sociedades de capital, Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio “En la sociedad de capital la representación de la
sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma
determinada por los estatutos,”
Por tanto, será preciso la reseña del documento del que resulte dicho
apoderamiento, indicando la escritura en la que se le confiere dicho apoderamiento–
fecha, notario autorizante y datos de inscripción en el Registro Mercantil–, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 98 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que señala: “1. En los instrumentos públicos
otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña
identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la
representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La
reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración
de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación.”
Las RRDGRN 29; 30 y 31 octubre 2007 señalaron que la calificación del registrador
se extiende a la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que
nace la representación. Por tanto, sería defecto si la reseña es insuficiente, inexacta o
inexistente o no se tiene o ha tenido copia auténtica del poder a la vista.
Conforme a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado. Doctrina reiterada en la
resolución de 4 de junio de 2020.
2. El acuerdo de la junta citado, celebrado en Miami, consta que cuenta con la
asistencia de la totalidad de los socios, que representan el 100 por cien del capital social.
No se acredita la firma de quien los suscribe, ni su apostilla.
Del citado documento resulta que la voluntad de los socios ha sido suplida en
ejecución de la sentencia de 30 de julio de 2019 y del auto dictado el 25 de enero
de 224– este último no se inserta–.
En el mismo acuerdo de la junta se cesa al administrador de la sociedad don Julio
César Manrique Rivas, nombrando como nuevo administrador al compareciente, sin que
se acredite su inscripción en el Registro Mercantil.
No obstante en ningún momento se indica que dicho señor actúe en su condición de
administrador.
En todo caso se ha realizado consulta al FLEI del que resulta administrador único
dicho señor M., inscripción 15.ª- por lo que tampoco sería posible la inscripción del
documento, si el compareciente lo hiciere en su condición de administrador, ya que si
bien no es precisa para la validez del nombramiento la inscripción en el Registro
Mercantil, si lo es para su plena eficacia frente a terceros, por lo que de no acreditarse
ésta la intervención como administrador sólo sería admisible previa justificación la

cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122