Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66213
junta de accionistas presidida por el representante judicial, en sustitución de los socios,
en virtud de una decisión judicial no reconocida en España.
2. En cuanto a la eficacia de la decisión judicial procedente de un órgano
jurisdiccional extranjero, con carácter general cabe indicar que dicha decisión judicial no
es susceptible de reconocimiento en España ni puede serlo, a título incidental, por el
Registrador Mercantil o de la Propiedad, porque se vulneran dos competencias
exclusivas de los tribunales españoles.
Tratándose de una sociedad con domicilio en España, carecen de competencia
judicial internacional los tribunales de Miami para dictar decisiones u ordenar medida
alguna que afecte a la vida orgánica de la sociedad española, incluyendo la sustitución
de los representantes legales de la sociedad, la designación de apoderados o la
celebración de juntas de accionistas con sustitución de los socios por el representante
judicial, se adecúen o no a lo establecido a la ley española o a los estatutos sociales de
la sociedad –artículo 24.2.º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (“Bruselas I bis”) y
artículo 22 b) de la LOPJ–.
Además si la decisión judicial que establece la dación en pago no es cumplida
espontáneamente por el demandado, la orden de ejecución dictada por la jueza del
Tribunal del Circuito Judicial del 11.º Circuito de Miami-Dade (Florida) de 23 de
noviembre de 2023 y, en su caso, la eventual atribución de competencias al clerk del
juzgado de Miami para sustituir a los socios y conferir poderes de representación legal o
voluntaria para proceder a la dación, constituyen medidas de ejecución de sentencia que
no son nunca reconocibles en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.5.º del
Reglamento “Bruselas I bis” y en el artículo 22 e) de la LOPJ. Semejante competencia
exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace que el reconocimiento solo sea
posible respecto de las decisiones judiciales extranjeras de carácter declarativo, pero no
de aquellas que se pronuncien en un procedimiento de ejecución de una previa decisión
declarativa o impliquen medidas u órdenes para su ejecución. (Autos TS de 6 de febrero
de 2001, 6 de octubre de 2001, 11 de noviembre de 2001). En consecuencia, la parte
interesada, en caso de no cumplimiento espontáneo de una decisión declarativa de un
Tribunal de Miami ordenando la dación en pago, hubiera tenido que instar el
procedimiento de execuátur de dicha decisión ante el Juzgado de Primera Instancia o de
lo Mercantil competentes de conformidad con los artículos 50 y ss. de la Ley 29/2015
de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una vez obtenido el
execuátur, el cumplimiento de la sentencia de Florida se habría debido obtener a través
del procedimiento de ejecución correspondiente ante los tribunales españoles, que son
quienes deberían decidir el procedimiento para la ejecución forzosa de la dación en pago
conforme a la ley procesal española y a los procedimientos de ejecución previstos en
nuestro ordenamiento.
En aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46.1.º c) de la LCJIMC en
relación con su artículo 59, el Registrador Mercantil y el Registrador de la Propiedad no
procederán a reconocer incidentalmente las decisiones judiciales norteamericanas de las
que, en definitiva, derivaría la representación de la sociedad española deudora por parte
del compareciente en la escritura pública de dación en pago.
3. En cuanto a la autocontratación, si bien nuestro Derecho no regula con carácter
general dicha figura, si la tiene en cuenta en casos aislados. Así, por ejemplo, el
artículo 1.459 del Código Civil y el 226.3.
La Jurisprudencia se refiere desde antiguo al “conflicto de intereses” como clave de
inadmisión del autocontrato.
La doctrina de la D.G.R.N. ha sido tradicionalmente rigurosa en esta materia –y de la
misma manera ha de serlo la calificación registral– para evitar que el representante
anteponga a los intereses del representado los suyos propios o los de su otro
representado, por lo que ha de suspenderse la inscripción siempre que la misma
persona actúe en el doble concepto de transmitente y adquirente.
En caso de existir autocontrato si no existe autorización previa, y frente a la posición
doctrinal más rígida que estima que hay nulidad absoluta por falta de consentimiento al
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66213
junta de accionistas presidida por el representante judicial, en sustitución de los socios,
en virtud de una decisión judicial no reconocida en España.
2. En cuanto a la eficacia de la decisión judicial procedente de un órgano
jurisdiccional extranjero, con carácter general cabe indicar que dicha decisión judicial no
es susceptible de reconocimiento en España ni puede serlo, a título incidental, por el
Registrador Mercantil o de la Propiedad, porque se vulneran dos competencias
exclusivas de los tribunales españoles.
Tratándose de una sociedad con domicilio en España, carecen de competencia
judicial internacional los tribunales de Miami para dictar decisiones u ordenar medida
alguna que afecte a la vida orgánica de la sociedad española, incluyendo la sustitución
de los representantes legales de la sociedad, la designación de apoderados o la
celebración de juntas de accionistas con sustitución de los socios por el representante
judicial, se adecúen o no a lo establecido a la ley española o a los estatutos sociales de
la sociedad –artículo 24.2.º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (“Bruselas I bis”) y
artículo 22 b) de la LOPJ–.
Además si la decisión judicial que establece la dación en pago no es cumplida
espontáneamente por el demandado, la orden de ejecución dictada por la jueza del
Tribunal del Circuito Judicial del 11.º Circuito de Miami-Dade (Florida) de 23 de
noviembre de 2023 y, en su caso, la eventual atribución de competencias al clerk del
juzgado de Miami para sustituir a los socios y conferir poderes de representación legal o
voluntaria para proceder a la dación, constituyen medidas de ejecución de sentencia que
no son nunca reconocibles en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.5.º del
Reglamento “Bruselas I bis” y en el artículo 22 e) de la LOPJ. Semejante competencia
exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace que el reconocimiento solo sea
posible respecto de las decisiones judiciales extranjeras de carácter declarativo, pero no
de aquellas que se pronuncien en un procedimiento de ejecución de una previa decisión
declarativa o impliquen medidas u órdenes para su ejecución. (Autos TS de 6 de febrero
de 2001, 6 de octubre de 2001, 11 de noviembre de 2001). En consecuencia, la parte
interesada, en caso de no cumplimiento espontáneo de una decisión declarativa de un
Tribunal de Miami ordenando la dación en pago, hubiera tenido que instar el
procedimiento de execuátur de dicha decisión ante el Juzgado de Primera Instancia o de
lo Mercantil competentes de conformidad con los artículos 50 y ss. de la Ley 29/2015
de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una vez obtenido el
execuátur, el cumplimiento de la sentencia de Florida se habría debido obtener a través
del procedimiento de ejecución correspondiente ante los tribunales españoles, que son
quienes deberían decidir el procedimiento para la ejecución forzosa de la dación en pago
conforme a la ley procesal española y a los procedimientos de ejecución previstos en
nuestro ordenamiento.
En aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46.1.º c) de la LCJIMC en
relación con su artículo 59, el Registrador Mercantil y el Registrador de la Propiedad no
procederán a reconocer incidentalmente las decisiones judiciales norteamericanas de las
que, en definitiva, derivaría la representación de la sociedad española deudora por parte
del compareciente en la escritura pública de dación en pago.
3. En cuanto a la autocontratación, si bien nuestro Derecho no regula con carácter
general dicha figura, si la tiene en cuenta en casos aislados. Así, por ejemplo, el
artículo 1.459 del Código Civil y el 226.3.
La Jurisprudencia se refiere desde antiguo al “conflicto de intereses” como clave de
inadmisión del autocontrato.
La doctrina de la D.G.R.N. ha sido tradicionalmente rigurosa en esta materia –y de la
misma manera ha de serlo la calificación registral– para evitar que el representante
anteponga a los intereses del representado los suyos propios o los de su otro
representado, por lo que ha de suspenderse la inscripción siempre que la misma
persona actúe en el doble concepto de transmitente y adquirente.
En caso de existir autocontrato si no existe autorización previa, y frente a la posición
doctrinal más rígida que estima que hay nulidad absoluta por falta de consentimiento al
cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122