Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10038)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir la escritura de adjudicación de inmueble por liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65987

J. V., que detenta el cargo de Jefe de Servicios Societarios del Estado, que acredita que
el Certificado anterior es copia auténtica del certificado original. Este segundo certificado
viene firmado ante el Notario D. Hailey Smook y se encuentra debidamente traducido y
Apostillado.
Nota: El Certificado expedido por el Sr. Secretario de Estado de Delaware cuenta con
código de verificación segura y sello.
6. Consulta de no revocación del CIF de la sociedad.
El Sr. Registrador de Tías calificó negativamente la escritura mediante acuerdo de
Resolución Desfavorable de fecha 29 de Julio del 2024.
La Resolución viene a contener argumentos y valoraciones tanto en su parte
expositiva, en “Antecedentes de Hecho”, como en su fundamentación jurídica,”
“Fundamentos de Derecho”, lo cual dificulta de entrada este Recurso por cuanto que no
se sabe a ciencia cierta qué haya de rebatirse ni si lo importante obra consignado en uno
o en otro apartado, o en ambos.
Al objeto de completar la Escritura, y con el sólo objeto de intentar solventar las
pegas que, en opinión del Sr. Registrador, obstan a la inscripción de la misma, se
otorgará una segunda Escritura, complementaria de la anterior, ante el mismo Notario,
autorizada el 29 de Noviembre del 2024, protocolo 4231.
Esta escritura se presenta de nuevo al Registro y, de nuevo, en fecha 19.12.24, es
calificada negativamente. El Sr. Registrador viene a decir que nada del contenido de la
segunda escritura suple las pretendidas carencias de la primera y que, por ello, mantiene
íntegramente su calificación.
Si bien el presente recurso se interpone contra esta segunda calificación, forzoso es
analizar aquello que nos dice la primera de ellas por cuanto que la segunda da por
reproducida, íntegramente, la primera.
En su parte “Antecedentes”, nos viene a decir que el Sr Registrador ha intentado
validar la información contenida en el Certificado emitido por el Sr. Secretario de Estado
de Delaware (recordemos que tiene código de verificación) para concluir, cita textual que:
“no podemos validar la información suministrada” lo que, a la vista de lo expuesto,
puede indicar que la sociedad no se encuentra actualizada”.
Esta afirmación (“puede indicar que la sociedad no se encuentra actualizada”) no es
razonable. Lo que pueda o no indicar un certificado –opinión meramente subjetiva del Sr.
Registrador– no es objeto de inscripción, el Certificado certifica lo que certifica, a la fecha
que lo hace, y nada más. Tan válido sería pues opinar que el Certificado puede indicar
que la sociedad no está actualizada, como exactamente lo contrario.
En cualquier caso lo anterior deviene perfectamente irrelevante.
Desconocemos qué hizo o qué no hizo el Sr Registrador para intentar validar el
código de verificación del Documento (lo cual dificulta la labor de esta parte pues trae a
la calificación un elemento externo a la escritura, cual puede ser la habilidad informática
del Sr. Registrador), pero, con el fin de solventar este problema informático, en la
segunda escritura, el compareciente solicitará del Sr Notario que sea él quien entre en la
página que el Certificado indica, siga las instrucciones, teclee el número de seguridad
que aparece en el documento, y de fe del resultado incorporando el mismo, una vez
validado, a la escritura.
Así lo hace el Sr. Notario y, efectivamente, incorpora el documento, debidamente
validado, a la escritura.
Este problema debiera pues haber quedado solventado, aun así, el Sr. registrador
manifestará en su segunda Resolución que, mantiene íntegramente el contenido de la
primera. La Resolución no es pues acertada en este extremo por cuanto que si el
supuesto defecto que el apartado “antecedentes de hecho” contiene era este, ha
quedado resuelto. Como mucho la nueva Resolución tendría que haber dicho que
mantiene la primera en su integridad, a excepción de lo relativo a la verificación del
documento. No lo hace.

cve: BOE-A-2025-10038
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Núm. 122