Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10039)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de retracto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65997
No obstante, las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso han adquirido
firmeza y ello implica que Doña C., Doña M. C. y Don A. P. T. sean los legítimos
propietarios de la participación del 7,5 % sobre la finca (…) Concretamente, la sentencia
n.º 105/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de
Villaviciosa (confirmada por la Audiencia Provincial Sección 7.ª de Gijón, sentencia
n.º 53/2017, dictada el 3 de febrero de 2017), expresa que:
“Estimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M. G. P., en nombre y
representación de D.ª C. P. T. contra D. J. M. L. R. bajo la representación de su tutora D.ª
M. E. F. L., y por ello declaro como legítimos propietarios a D.ª C. P. T., D. A. P. T. y D.ª
C. P. T. de los derechos de D.ª M. T. P. T., es decir, del 7,596 de la finca (…), sita en
Colunga, número 20885 con identificador único de finca registral 33019000066181
Rústica en (…) labor y prado, sita que mide tres hectáreas, setenta y ocho áreas, y
veinticinco centiáreas, dentro de la cual existe una casa habitación con una sala y
bohardilla que ocupa ochenta y un metros cuadrados. Linda al Conjunto; al norte, de J.
M. P., al este, de A. P.; y al sur camino público; y al oeste, F. P. y W. P. y herederos de M.
M. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa Tomo 755, libro 239, folio 46, en
virtud del retracto ejercitado el 2 de noviembre de 1988, condenando a Don J. M. L. R. a
otorgar la escritura pública de retroventa en consideración a los términos de la
conciliación llevada o cabo entre las partes el 2 de noviembre de 1988. Todo ello con
expresa imposición de costas a la parte demandada.”
Por ello, y teniendo en cuenta el mandato judicial, los legítimos propietarios tienen
derecho a estar protegidos frente a terceros, registrando a su nombre la participación de
la finca en el Registro de la Propiedad correspondiente.
En este sentido, debemos traer a colación el artículo 118 de la Constitución Española
que expresa que: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto.” Y ello, en relación al artículo 17.2 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que expresa:
“1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar en
la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en
el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que
establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y
del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.
2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones
y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
osean ejecutables de acuerdo con las leyes.”
La Dirección General de Los Registros y del Notariado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en este ámbito. Concretamente, la Resolución de 24 de enero de 2022, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra
la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo, n.º 6, por la
que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de
una finca, expresa:
“2. Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que las
sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente
inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del
artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo
impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución
judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma. En este sentido ya
se había pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, al afirmar
que ‘las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es
cve: BOE-A-2025-10039
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Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65997
No obstante, las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso han adquirido
firmeza y ello implica que Doña C., Doña M. C. y Don A. P. T. sean los legítimos
propietarios de la participación del 7,5 % sobre la finca (…) Concretamente, la sentencia
n.º 105/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de
Villaviciosa (confirmada por la Audiencia Provincial Sección 7.ª de Gijón, sentencia
n.º 53/2017, dictada el 3 de febrero de 2017), expresa que:
“Estimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M. G. P., en nombre y
representación de D.ª C. P. T. contra D. J. M. L. R. bajo la representación de su tutora D.ª
M. E. F. L., y por ello declaro como legítimos propietarios a D.ª C. P. T., D. A. P. T. y D.ª
C. P. T. de los derechos de D.ª M. T. P. T., es decir, del 7,596 de la finca (…), sita en
Colunga, número 20885 con identificador único de finca registral 33019000066181
Rústica en (…) labor y prado, sita que mide tres hectáreas, setenta y ocho áreas, y
veinticinco centiáreas, dentro de la cual existe una casa habitación con una sala y
bohardilla que ocupa ochenta y un metros cuadrados. Linda al Conjunto; al norte, de J.
M. P., al este, de A. P.; y al sur camino público; y al oeste, F. P. y W. P. y herederos de M.
M. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa Tomo 755, libro 239, folio 46, en
virtud del retracto ejercitado el 2 de noviembre de 1988, condenando a Don J. M. L. R. a
otorgar la escritura pública de retroventa en consideración a los términos de la
conciliación llevada o cabo entre las partes el 2 de noviembre de 1988. Todo ello con
expresa imposición de costas a la parte demandada.”
Por ello, y teniendo en cuenta el mandato judicial, los legítimos propietarios tienen
derecho a estar protegidos frente a terceros, registrando a su nombre la participación de
la finca en el Registro de la Propiedad correspondiente.
En este sentido, debemos traer a colación el artículo 118 de la Constitución Española
que expresa que: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto.” Y ello, en relación al artículo 17.2 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que expresa:
“1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar en
la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en
el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que
establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y
del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.
2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones
y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
osean ejecutables de acuerdo con las leyes.”
La Dirección General de Los Registros y del Notariado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en este ámbito. Concretamente, la Resolución de 24 de enero de 2022, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra
la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo, n.º 6, por la
que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de
una finca, expresa:
“2. Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que las
sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente
inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del
artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo
impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución
judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma. En este sentido ya
se había pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, al afirmar
que ‘las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es
cve: BOE-A-2025-10039
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Núm. 122