Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10042)
Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Mondoñedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66015
Considera el registrador de la Propiedad que dicha porción de terreno no se
encuentra inmatriculada en el Registro, por entender que fue excluida de la
concentración parcelaria y que por tanto no forma parte de la finca sobre la que se
declara la obra nueva, con base en los siguientes fundamentos: a) los planos de la
concentración parcelaria, en los que aparece sombreada la edificación en cuestión, lo
cual para el registrador significa que la finca tiene un lindero interno al tener enclavada
una construcción; b) porque –según afirma– la superficie de las edificaciones que se
encuentran dentro de las fincas de concentración parcelaria no se tiene en cuenta a la
hora de elaborar los planos de concentración y es excluida de esta, de modo que son
fincas distintas que lindan con la finca de concentración –en ocasiones, como es este
caso, rodeadas por la finca de concentración, como un enclavado o lindero interno–,
citando, a mayor abundamiento, una certificación archivada en el Registro expedida por
la jefa del Servicio de Infraestructuras Agrarias de la Jefatura Territorial de la consejería
de Medio Rural de Lugo, donde consta que las actuaciones inherentes a la
concentración parcelaria no afectaron a las construcciones que pudiera haber en las
parcelas de origen y, por lo tanto, en las fincas de reemplazo configuradas en el acuerdo;
c) porque del mismo modo que la concentración parcelaria solo afecta a fincas rústicas,
las fincas de resultado originadas por esta también han de ser rústicas, sin que puedan
ser urbanas, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo que reitera la exclusión de
fincas urbanas en procesos de concentración parcelaria, y d) porque de la certificación
catastral resulta que la edificación tiene una antigüedad del año 1934, aunque fue objeto
de reforma en el año 2004, lo cual, a su juicio, evidencia que es una edificación
preexistente y que por ello fue excluida de la concentración.
En contrario, el notario recurrente sostiene que la calificación no se ha realizado de
acuerdo con lo que reflejan los asientos registrales, ya que la finca registral sobre la que
se declara la obra nueva no tiene, según su descripción, linderos internos, enclavados o
excluidos, porque el asiento registral indica que existe una edificación, sin que en ningún
caso se mencione que esta sea un enclavado o elemento excluido de la propia finca, y
porque la diferencia entre la superficie registral de la finca –4.650 metros cuadrados– y la
que resulta de Catastro –4.666 metros cuadrados, resultado de sumar las dos
referencias catastrales con las que se dice que corresponde, si bien este resultado que
expone es erróneo, como después se dirá– representa un 0,344 % de la superficie
inscrita, porcentaje muy inferior al 5 % al que se refiere el artículo 201.3.b) de la Ley
Hipotecaria como simple rectificación de superficie.
2. La concentración parcelaria consta regulada con detalle en el título VI del libro III
del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario, y como señala su artículo 173 tiene como «primordial
finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas».
Conforme al artículo 230, su principal efecto jurídico, por virtud del principio de
subrogación real, es el de que «el dominio y los demás derechos reales y situaciones
jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer
inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que
establece la presente ley».
Otra manifestación del principio de subrogación real la contiene el artículo 233.2
cuando prevé que «los titulares y causahabientes de las situaciones registrales
expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de
reemplazo».
Por todo ello, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia 29 de septiembre
de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria «es la de una subrogación
real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En
consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración», por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo.
cve: BOE-A-2025-10042
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66015
Considera el registrador de la Propiedad que dicha porción de terreno no se
encuentra inmatriculada en el Registro, por entender que fue excluida de la
concentración parcelaria y que por tanto no forma parte de la finca sobre la que se
declara la obra nueva, con base en los siguientes fundamentos: a) los planos de la
concentración parcelaria, en los que aparece sombreada la edificación en cuestión, lo
cual para el registrador significa que la finca tiene un lindero interno al tener enclavada
una construcción; b) porque –según afirma– la superficie de las edificaciones que se
encuentran dentro de las fincas de concentración parcelaria no se tiene en cuenta a la
hora de elaborar los planos de concentración y es excluida de esta, de modo que son
fincas distintas que lindan con la finca de concentración –en ocasiones, como es este
caso, rodeadas por la finca de concentración, como un enclavado o lindero interno–,
citando, a mayor abundamiento, una certificación archivada en el Registro expedida por
la jefa del Servicio de Infraestructuras Agrarias de la Jefatura Territorial de la consejería
de Medio Rural de Lugo, donde consta que las actuaciones inherentes a la
concentración parcelaria no afectaron a las construcciones que pudiera haber en las
parcelas de origen y, por lo tanto, en las fincas de reemplazo configuradas en el acuerdo;
c) porque del mismo modo que la concentración parcelaria solo afecta a fincas rústicas,
las fincas de resultado originadas por esta también han de ser rústicas, sin que puedan
ser urbanas, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo que reitera la exclusión de
fincas urbanas en procesos de concentración parcelaria, y d) porque de la certificación
catastral resulta que la edificación tiene una antigüedad del año 1934, aunque fue objeto
de reforma en el año 2004, lo cual, a su juicio, evidencia que es una edificación
preexistente y que por ello fue excluida de la concentración.
En contrario, el notario recurrente sostiene que la calificación no se ha realizado de
acuerdo con lo que reflejan los asientos registrales, ya que la finca registral sobre la que
se declara la obra nueva no tiene, según su descripción, linderos internos, enclavados o
excluidos, porque el asiento registral indica que existe una edificación, sin que en ningún
caso se mencione que esta sea un enclavado o elemento excluido de la propia finca, y
porque la diferencia entre la superficie registral de la finca –4.650 metros cuadrados– y la
que resulta de Catastro –4.666 metros cuadrados, resultado de sumar las dos
referencias catastrales con las que se dice que corresponde, si bien este resultado que
expone es erróneo, como después se dirá– representa un 0,344 % de la superficie
inscrita, porcentaje muy inferior al 5 % al que se refiere el artículo 201.3.b) de la Ley
Hipotecaria como simple rectificación de superficie.
2. La concentración parcelaria consta regulada con detalle en el título VI del libro III
del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario, y como señala su artículo 173 tiene como «primordial
finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas».
Conforme al artículo 230, su principal efecto jurídico, por virtud del principio de
subrogación real, es el de que «el dominio y los demás derechos reales y situaciones
jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer
inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que
establece la presente ley».
Otra manifestación del principio de subrogación real la contiene el artículo 233.2
cuando prevé que «los titulares y causahabientes de las situaciones registrales
expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de
reemplazo».
Por todo ello, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia 29 de septiembre
de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria «es la de una subrogación
real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En
consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración», por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo.
cve: BOE-A-2025-10042
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122