Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10043)
Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca y posterior declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66023
octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio. 5. Aun siendo clara e incondicionada la citada
exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación cuya
inscripción se pretenda, y la especial utilidad que tal exigencia tiene en los casos de
edificaciones ‘antiguas’ o aparentemente ‘prescritas’, también es cierto que, de entre
todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación (como por
ejemplo ocurre también, conforme al artículo 9, con las divisiones, agrupaciones,
reparcelaciones, etc.), éste en concreto de las edificaciones es el que menor complejidad
requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista
técnico como desde el punto de vista procedimental. En efecto, desde el punto de vista
técnico, la georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun
cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la
Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para
la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada
necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la
citada Resolución. Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de
la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una
finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de
aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la
edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se
representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del
artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Y, desde el punto de vista procedimental, la obligada
georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, tampoco requiere
con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y
citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su
calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la
edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y
como se ha expresado en el anterior fundamento jurídico. Y por último, no ha de
olvidarse que la obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por
cualquier edificación, aun cuando habrá de ser preceptivamente comunicada por los
registradores al Catastro en cumplimiento de la citada Resolución conjunta, tampoco
afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca
registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no
coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su
ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que
puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por
supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan
sobre ella.”
2. No accede al Registro las referencias catastrales manifestada por existir una
notable diferencia entre la superficie solar de la finca según los Libros del registro y la
[sic] parcelas catastrales, superior en un 10 % de (artículo 45 y 48 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario).
Acuerdo:
En su virtud, se deniega la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación
correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad
con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al notario
o funcionario autorizante del documento calificado en el plazo máximo de diez días
naturales contados de esta fecha.
La presente calificación podrá (…).
cve: BOE-A-2025-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66023
octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio. 5. Aun siendo clara e incondicionada la citada
exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación cuya
inscripción se pretenda, y la especial utilidad que tal exigencia tiene en los casos de
edificaciones ‘antiguas’ o aparentemente ‘prescritas’, también es cierto que, de entre
todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación (como por
ejemplo ocurre también, conforme al artículo 9, con las divisiones, agrupaciones,
reparcelaciones, etc.), éste en concreto de las edificaciones es el que menor complejidad
requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista
técnico como desde el punto de vista procedimental. En efecto, desde el punto de vista
técnico, la georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun
cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la
Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para
la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada
necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la
citada Resolución. Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de
la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una
finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de
aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la
edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se
representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del
artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Y, desde el punto de vista procedimental, la obligada
georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, tampoco requiere
con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y
citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su
calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la
edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y
como se ha expresado en el anterior fundamento jurídico. Y por último, no ha de
olvidarse que la obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por
cualquier edificación, aun cuando habrá de ser preceptivamente comunicada por los
registradores al Catastro en cumplimiento de la citada Resolución conjunta, tampoco
afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca
registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no
coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su
ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que
puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por
supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan
sobre ella.”
2. No accede al Registro las referencias catastrales manifestada por existir una
notable diferencia entre la superficie solar de la finca según los Libros del registro y la
[sic] parcelas catastrales, superior en un 10 % de (artículo 45 y 48 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario).
Acuerdo:
En su virtud, se deniega la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación
correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad
con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al notario
o funcionario autorizante del documento calificado en el plazo máximo de diez días
naturales contados de esta fecha.
La presente calificación podrá (…).
cve: BOE-A-2025-10043
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122