Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66036

Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha
producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1224 del Código Civil; 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 31 y 33 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 54
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; 99 y 100 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 122 y 123 del
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo
de 2014, 12 de septiembre de 2016, 20 de abril y 12 de junio de 2017, 5 de junio de 2018
y 13 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6, 9 y 28 de marzo y 5 de mayo de 2022, 13 de febrero, 10 de
mayo, 11 de julio y 4 de diciembre de 2023; respecto a la necesidad de aportar el número
de identificación fiscal, el articulado y la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29
de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; los artículos 23 de la Ley
del Notariado; 156.5 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 28 de julio y 9 y 13 de diciembre de 2014 y 24 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 28 de junio de 2022 y 10 de mayo de 2023, y, respecto de la documentación
aportada junto con el escrito de recurso, artículos 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de
enero y 13 de octubre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
disolución y liquidación de sociedad conyugal en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– mediante escritura autorizada el día 23 de diciembre de 2022 se otorga disolución
y liquidación de la sociedad conyugal respecto de un apartamento por don M. M. C. y
doña L. M. G., divorciados en virtud de sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada
por el Tribunal de Primera Instancia número 17 de la Cámara de la República y Cantón
de Ginebra (Suiza) con auto de exequatur de fecha 31 de marzo de 2021.
– en el convenio aprobado por la sentencia, don M. M. C. cede sus derechos en el
apartamento a doña L. M. G., y ésta cede sus derechos en las acciones de una sociedad
a don M. M. C. Ahora, en la escritura, al estar gravada la finca con una hipoteca con
saldo vivo, doña L. M. G. se adjudica la finca y asume el saldo pendiente de la deuda
garantizada con hipoteca liberando a don M. M. C. de la misma pendiente del
consentimiento del acreedor.
– en la escritura el notario autorizante hace las reservas y advertencias legales,
entre ellas las fiscales y de la afección del bien al pago del Impuesto correspondiente, de
la obligación de presentación de la escritura para la liquidación del Impuesto, y «que de
acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de las haciendas locales, el sujeto
pasivo debe presentar la declaración de impuesto sobre el incremento de valor de los
bienes de naturaleza urbana (antigua plusvalía), en el plazo de treinta días hábiles a
contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto». Advierte,
igualmente, de las responsabilidades en que podrían incurrir los interesados, en caso de
no efectuar dichas presentaciones de acuerdo con la legislación fiscal. No se hace
referencia a la no sujeción.
– don M. M. C. es de nacionalidad española y no residente en España, con domicilio
en Ginebra (Suiza), y es acreditado con pasaporte vigente.

cve: BOE-A-2025-10044
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Núm. 122