Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66037

La registradora señala tres defectos, de los cuales, a la vista del escrito de recurso,
se rectifica el tercero de ellos, limitándose por tanto la resolución del recurso a los dos
primeros: «1.º No consta acreditada la presentación, autoliquidación, declaración o pago
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de poder levantar el
cierre registral y permitir la inscripción del documento, conforme establece al art. 254 de la
Ley Hipotecaria. 2.º No consta el Número de Identificación Fiscal (N.I.F) de don M. M. C.».
La recurrente alega lo siguiente: que la liquidación de la sociedad de gananciales no
está sujeta a la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana; que dicha operación no tributa por dicho Impuesto; que don M. M. C.
aparece debidamente identificado con su pasaporte vigente, y que se acompaña a dicha
escritura la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y en ella consta
acreditado el número de identificación de extranjero de don M. M. C.
2. Previamente, respecto de la documentación aportada junto con el escrito de
recurso, concretamente el modelo 600, relativo a la liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y auto número 202/2021,
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, dictado en el
procedimiento 1063/2020, dotado de código seguro de verificación, no fue presentada en
tiempo y forma para la calificación, por lo que hay que recordar los términos del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que rechazan la pretensión basada en documentos no
aportados en su momento.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 22 de noviembre de 2021 y 12 de septiembre de 2023, entre otras muchas otras)
«(…) que en los recursos sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en
tiempo y forma en el Registro para su calificación, toda vez que el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, debiendo rechazarse cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma». No puede ser tenido en consideración cualquier documento que no hubiera sido
presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resoluciones
de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023). Es igualmente doctrina
reiterada de esta Dirección General, basada en el contenido del citado artículo 326 de la
Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo Sentencia de 22 de mayo de 2000,
que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la
Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), y que el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador (vid., por
todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015). Y todo ello, sin que
puedan considerarse subsanados los defectos señalados en la nota de calificación
recurrida por la aportación de la nueva documentación relacionada en el escrito de
interposición de recurso, en concreto, respecto del defecto señalado bajo el número dos
de los hechos, relativo a la falta de constancia del número de identificación fiscal.
3. Centrados en el primero de los defectos, señala la registradora que no consta
acreditada la presentación, autoliquidación, declaración o pago del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o bien la comunicación
referida en la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Alegan los recurrentes la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana y que dicha exención viene contemplada en el
artículo 104.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que excluye las
adjudicaciones resultado de la liquidación de la sociedad conyugal de la sujeción al
Impuesto.

cve: BOE-A-2025-10044
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Núm. 122