Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10046)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Carolina, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66054
virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador
habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». Invocando la
registradora la invasión de una finca colindante, derivada de las alegaciones de su titular
notificado, procede analizar ahora es si el juicio registral sobre las dudas en la identidad
de la finca está basado en criterios objetivos y razonados, para ser ajustada a Derecho.
6. Uno de los objetivos esenciales de la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es la protección de los derechos de los posibles colindantes
afectados por la inscripción de la georreferenciación. Como declaró la Resolución de 5
de marzo de 2012, «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de
indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Pero, la mera oposición no determina, sin más, la denegación de la inscripción de la
georreferenciación. Así, la Resolución de esta Dirección General de 20 de junio de 2022
declaró que la mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble catastral
es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no es por
sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente por ser
alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión parcial
del inmueble catastral colindante. Pero, como también declaró la Resolución de esta
Dirección General de 29 de mayo de 2024, el hecho de que la representación gráfica
alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo
suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa
invasión parcial del inmueble catastral colindante, pero, ello no obsta para que las
alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el registrador para
fundar su oposición a la inscripción.
7. Existiendo alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación, debe
aplicarse el segundo inciso del párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria
cuando dispone que, no invadiendo la georreferenciación solicitada dominio público o
base gráfica inscrita, «en los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas,
el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera
de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.
La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales». Por tanto,
el registrador ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca. Como ha
declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, el juicio
registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe expresarse y
ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello tanto desde el
punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales,
como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar
una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista
material, fundando, como objetivamente, fundando su juicio sobre las dudas en la
identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023. Es decir, la registradora debe justificar porque ha estimado las alegaciones de
los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.
La registradora, señala que existiendo una servidumbre no inscrita, no puede precisar en
el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, a quien corresponde la titularidad
cve: BOE-A-2025-10046
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
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virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador
habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». Invocando la
registradora la invasión de una finca colindante, derivada de las alegaciones de su titular
notificado, procede analizar ahora es si el juicio registral sobre las dudas en la identidad
de la finca está basado en criterios objetivos y razonados, para ser ajustada a Derecho.
6. Uno de los objetivos esenciales de la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es la protección de los derechos de los posibles colindantes
afectados por la inscripción de la georreferenciación. Como declaró la Resolución de 5
de marzo de 2012, «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de
indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Pero, la mera oposición no determina, sin más, la denegación de la inscripción de la
georreferenciación. Así, la Resolución de esta Dirección General de 20 de junio de 2022
declaró que la mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble catastral
es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no es por
sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente por ser
alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión parcial
del inmueble catastral colindante. Pero, como también declaró la Resolución de esta
Dirección General de 29 de mayo de 2024, el hecho de que la representación gráfica
alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo
suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa
invasión parcial del inmueble catastral colindante, pero, ello no obsta para que las
alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el registrador para
fundar su oposición a la inscripción.
7. Existiendo alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación, debe
aplicarse el segundo inciso del párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria
cuando dispone que, no invadiendo la georreferenciación solicitada dominio público o
base gráfica inscrita, «en los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas,
el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera
de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.
La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales». Por tanto,
el registrador ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca. Como ha
declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, el juicio
registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe expresarse y
ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello tanto desde el
punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales,
como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar
una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista
material, fundando, como objetivamente, fundando su juicio sobre las dudas en la
identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023. Es decir, la registradora debe justificar porque ha estimado las alegaciones de
los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.
La registradora, señala que existiendo una servidumbre no inscrita, no puede precisar en
el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, a quien corresponde la titularidad
cve: BOE-A-2025-10046
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