Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10045)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchón, por la que se suspende la cancelación ordenada en una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66043
cancelación es la finca registral 32.168 de Colmenar de Oreja, identificada con referencia
catastral 28043A066000470000AM.
2. No se ordena de forma expresa la cancelación del historial de la finca
registral 32.168.
Hechos:
Con fecha 14 de noviembre del año en curso se presenta de nuevo la Sentencia,
acompañado de un auto expedido por el mismo Juzgado de fecha 26 de septiembre en
cuyos razonamientos señala:
“Primero. (…) Respecto a la identificación de la finca catastral, procede su
rectificación al tratarse de un error material de transcripción. Por ello, el fallo quedará
redactado de la siguiente manera: (…)
Segundo. En cuanto a la solicitud de añadir que se ordene la cancelación de la
finca registral, no concurriendo ninguno de los presupuestos anteriores, procede denegar
la aclaración solicitada. En efecto, la aclaración interesada excede de los términos de
dicho precepto. El fallo de la sentencia es totalmente congruente con lo solicitado en el
[sic] demanda del procedimiento por lo que, en aplicación del art. 218 LEC, no cabe
utilizar aclaración de sentencia para añadir peticiones que no constan en la demanda”.
Del tenor de este auto judicial procede subsanar el primer defecto indicado y reiterar
la nota de calificación en cuanto al segundo defecto con idénticos hechos y fundamentos
de derecho:
No se ordena de forma expresa la cancelación del historial de la finca
registral 32.168.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Principios registrales de especialidad y rogación.
Artículos 6 y 9 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido, la Resolución de la DGSJFP de fecha 13 de noviembre de 2018
señala en su fundamento de derecho 2 que “Respecto de la única cuestión suscitada
debe confirmarse la calificación registral, toda vez que el documento no contiene
referencia certera respecto de la finca registral sobre la que se deben practicar los
correspondientes asientos ni en él se determina de manera concreta las operaciones
registrales procedentes. En tal sentido, tal como ya indicó la Resolución de 30 de
septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del
sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la
debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados intereses que,
por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la protección de los
intereses públicos, como son los que imponen la determinación del objeto del derecho a
que se refiere la inscripción, objeto que en el presente caso está totalmente
indeterminado. Como indica el registrador en su nota de calificación no procede la
cancelación de la referida finca registral sin el mandato expreso contenido en la
resolución judicial objeto de inscripción.
Por tanto existe una determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya de
practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación (artículos 6 y 9 de la
Ley Hipotecaria, y 51.6 del Reglamento Hipotecario). Como afirmó esta Dirección
General en la Resolución de 14 de junio de 2010, en un sistema registral de inscripción,
como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o
contrato que provoca la notificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto
de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el artículo 51.6 del Reglamento
Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o
resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en la
cve: BOE-A-2025-10045
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66043
cancelación es la finca registral 32.168 de Colmenar de Oreja, identificada con referencia
catastral 28043A066000470000AM.
2. No se ordena de forma expresa la cancelación del historial de la finca
registral 32.168.
Hechos:
Con fecha 14 de noviembre del año en curso se presenta de nuevo la Sentencia,
acompañado de un auto expedido por el mismo Juzgado de fecha 26 de septiembre en
cuyos razonamientos señala:
“Primero. (…) Respecto a la identificación de la finca catastral, procede su
rectificación al tratarse de un error material de transcripción. Por ello, el fallo quedará
redactado de la siguiente manera: (…)
Segundo. En cuanto a la solicitud de añadir que se ordene la cancelación de la
finca registral, no concurriendo ninguno de los presupuestos anteriores, procede denegar
la aclaración solicitada. En efecto, la aclaración interesada excede de los términos de
dicho precepto. El fallo de la sentencia es totalmente congruente con lo solicitado en el
[sic] demanda del procedimiento por lo que, en aplicación del art. 218 LEC, no cabe
utilizar aclaración de sentencia para añadir peticiones que no constan en la demanda”.
Del tenor de este auto judicial procede subsanar el primer defecto indicado y reiterar
la nota de calificación en cuanto al segundo defecto con idénticos hechos y fundamentos
de derecho:
No se ordena de forma expresa la cancelación del historial de la finca
registral 32.168.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Principios registrales de especialidad y rogación.
Artículos 6 y 9 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido, la Resolución de la DGSJFP de fecha 13 de noviembre de 2018
señala en su fundamento de derecho 2 que “Respecto de la única cuestión suscitada
debe confirmarse la calificación registral, toda vez que el documento no contiene
referencia certera respecto de la finca registral sobre la que se deben practicar los
correspondientes asientos ni en él se determina de manera concreta las operaciones
registrales procedentes. En tal sentido, tal como ya indicó la Resolución de 30 de
septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del
sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la
debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados intereses que,
por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la protección de los
intereses públicos, como son los que imponen la determinación del objeto del derecho a
que se refiere la inscripción, objeto que en el presente caso está totalmente
indeterminado. Como indica el registrador en su nota de calificación no procede la
cancelación de la referida finca registral sin el mandato expreso contenido en la
resolución judicial objeto de inscripción.
Por tanto existe una determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya de
practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación (artículos 6 y 9 de la
Ley Hipotecaria, y 51.6 del Reglamento Hipotecario). Como afirmó esta Dirección
General en la Resolución de 14 de junio de 2010, en un sistema registral de inscripción,
como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o
contrato que provoca la notificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto
de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el artículo 51.6 del Reglamento
Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o
resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en la
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