Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Impuestos. (BOE-A-2025-10093)
Decreto Foral Legislativo 1/2025, de 2 de abril, de armonización tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 67580
registros de facturación. Esta medida permitirá conocer en tiempo casi real las
operaciones efectuadas por estos sujetos pasivos para facilitar su control.
Por todo lo anterior, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización
tributaria que modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, y el Reglamento
del IVA, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, con el fin de que, en lo
relativo al IVA, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y
formales que las vigentes en el Estado.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía
y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en
sesión celebrada el día dos de abril de dos mil veinticinco, decreto:
Artículo primero.
Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.
Artículo 37 dos 1.1.º c).
«c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT,
evaporada, en polvo y fermentada.»
Dos.
Anexo, adición de un apartado undécimo.
«Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de
depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º
de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo del
artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso
de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y
mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan
posteriormente de dichos bienes.
2.º Lo señalado en el ordinal anterior no resultará de aplicación cuando el
último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
a’) Estar inscrito en el registro de extractores,
b’) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al
menos, 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes
destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 19.5.º de la Ley 37/1992,
c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3
años anteriores, y
d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39
del citado Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento
de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
cve: BOE-A-2025-10093
Verificable en https://www.boe.es
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las
siguientes condiciones:
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 67580
registros de facturación. Esta medida permitirá conocer en tiempo casi real las
operaciones efectuadas por estos sujetos pasivos para facilitar su control.
Por todo lo anterior, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización
tributaria que modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, y el Reglamento
del IVA, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, con el fin de que, en lo
relativo al IVA, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y
formales que las vigentes en el Estado.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía
y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en
sesión celebrada el día dos de abril de dos mil veinticinco, decreto:
Artículo primero.
Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.
Artículo 37 dos 1.1.º c).
«c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT,
evaporada, en polvo y fermentada.»
Dos.
Anexo, adición de un apartado undécimo.
«Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de
depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º
de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo del
artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso
de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y
mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan
posteriormente de dichos bienes.
2.º Lo señalado en el ordinal anterior no resultará de aplicación cuando el
último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
a’) Estar inscrito en el registro de extractores,
b’) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al
menos, 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes
destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 19.5.º de la Ley 37/1992,
c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3
años anteriores, y
d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39
del citado Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento
de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
cve: BOE-A-2025-10093
Verificable en https://www.boe.es
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las
siguientes condiciones: