Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Impuestos. (BOE-A-2025-10093)
Decreto Foral Legislativo 1/2025, de 2 de abril, de armonización tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 67582

4.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito
fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes
circunstancias:
– Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante
certificación de la Administración tributaria competente para la verificación y
revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
– Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración
tributaria a que se refiere la letra a) del ordinal 3.º cuando se trate de aval o,
cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del ingreso
realizado que reunirá los requisitos que se determinen por la persona titular del
departamento competente en materia tributaria.
Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por
la Administración tributaria competente, ésta autorizará la salida del producto del
depósito fiscal.
El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito fiscal
finalizará por resolución expresa de la Administración tributaria competente en la
que se acordará o denegará la salida del producto del depósito fiscal, lo que podrá
efectuarse mediante un código electrónico.
El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del
depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será
responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega
sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido que se haga
posteriormente de dichos bienes. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la
cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al
responsable solidario es el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992.
5.º 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la orden foral
referida en el ordinal 2.º, letra b), el último depositante de los productos, o el titular
del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará
obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente
de dichos bienes.
2. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del
depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador
confiable en los términos previstos en dicha orden foral.
3. El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha
solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso,
una vez transcurrido el mes a que se refiere este apartado del anexo.
La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin
que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador
confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último
depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el
propietario de los productos, haga posteriormente de dichos bienes en los
términos previstos en el ordinal 3.º.
4. La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos
fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este
régimen transitorio.»

cve: BOE-A-2025-10093
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Núm. 123