Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74223
contencioso-administrativa (STC 37/2012, de 19 de marzo, con cita de otras anteriores,
las SSTC 111/1992, de 14 de septiembre; 120/1994, de 25 de abril; 184/1995, de 12 de
diciembre; 308/2006, de 23 de octubre, y 82/2009, de 23 de marzo, sobre la misma
materia); así como a los requisitos exigibles a una resolución judicial para que pueda
entenderse como un precedente, a los efectos de invocar el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley (SSTC 160/1993, de 17 de mayo; 133/1995, de 25 de septiembre;
165/1995, de 20 de noviembre, y 87/2008, de 21 de julio).
Conforme a la citada STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 7, la jurisprudencia no es
fuente del Derecho al no estar recogida expresamente como tal en el art. 1.1 CC. En
consecuencia, no tiene carácter vinculante para los órganos judiciales inferiores, sin
perjuicio de su valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). La única
excepción vendría dada por el supuesto contemplado, precisamente, en la STC 37/2012,
consistente en la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en la resolución de los
recursos de casación en interés de ley, por expresa previsión legislativa, en atención a la
necesidad de preservar intereses constitucionalmente garantizados como la seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la aplicación igualitaria del Derecho (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE). De
esta manera no se infringe el principio estructural de la independencia judicial (art. 117.1
CE), porque esta siempre implica la sumisión a la ley, representada en ese caso por la
configuración del citado recurso extraordinario como un recurso vinculante para los
órganos judiciales.
No obstante, la propia STC 37/2012, en su fundamento jurídico 4, también se ocupa
de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto complementa el
ordenamiento jurídico, tiene «vocación de ser observada por los jueces y tribunales […],
a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de
casación [y, por tanto, de revocación de las decisiones de los órganos inferiores] en
todos los órdenes jurisdiccionales», precisamente, entiendo yo, porque la finalidad de
preservación de la seguridad jurídica y la aplicación igualitaria del Derecho cabe
considerarla ínsita en todo recurso de casación, y no solo en su modalidad específica de
«recurso de casación en interés de ley».
La demanda brindaba a este tribunal la oportunidad de fijar una doctrina general
sobre los elementos que, desde la perspectiva constitucional, debían ser ponderados
para mantener el adecuado equilibrio entre la independencia judicial y el necesario valor
de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico. Es decir, en qué
supuestos y bajo qué condiciones se puede apartar un órgano judicial inferior de un
criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, lo que es tanto como dar contenido
y aclarar el alcance del «valor complementario» que nuestro ordenamiento atribuye a la
jurisprudencia. Dicho de otra forma, dónde está el límite entre la vocación aplicativa de la
jurisprudencia y el ámbito jurisdiccional propio de cualquier órgano judicial en el ejercicio
de sus funciones. Lamentablemente, este tribunal ha perdido esa oportunidad y, con ello,
se ha producido, desde mi punto de vista, un cierto desenfoque en el encuadramiento del
derecho fundamental afectado y el consiguiente canon de control de la constitucionalidad
de las resoluciones impugnadas.
fundamental
afectado
y
el
canon
de
control
de
La sentencia considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso.
Así se afirma en el fundamento jurídico 3 B), aunque, paradójicamente, esa conclusión
no se traslada al apartado segundo del fallo, que se refiere exclusivamente al derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión. Esto implica, a mi juicio, una modificación
sustancial de una doctrina muy consolidada de este tribunal, que define el derecho de
acceso al recurso como un derecho de configuración legal que se concreta en el derecho
a no ser privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (ver, por todas,
STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3). Sin embargo, en este caso no estaríamos en
presencia de una indebida inadmisión de un recurso previsto por el ordenamiento
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
II. Sobre el derecho
constitucionalidad.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74223
contencioso-administrativa (STC 37/2012, de 19 de marzo, con cita de otras anteriores,
las SSTC 111/1992, de 14 de septiembre; 120/1994, de 25 de abril; 184/1995, de 12 de
diciembre; 308/2006, de 23 de octubre, y 82/2009, de 23 de marzo, sobre la misma
materia); así como a los requisitos exigibles a una resolución judicial para que pueda
entenderse como un precedente, a los efectos de invocar el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley (SSTC 160/1993, de 17 de mayo; 133/1995, de 25 de septiembre;
165/1995, de 20 de noviembre, y 87/2008, de 21 de julio).
Conforme a la citada STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 7, la jurisprudencia no es
fuente del Derecho al no estar recogida expresamente como tal en el art. 1.1 CC. En
consecuencia, no tiene carácter vinculante para los órganos judiciales inferiores, sin
perjuicio de su valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). La única
excepción vendría dada por el supuesto contemplado, precisamente, en la STC 37/2012,
consistente en la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en la resolución de los
recursos de casación en interés de ley, por expresa previsión legislativa, en atención a la
necesidad de preservar intereses constitucionalmente garantizados como la seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la aplicación igualitaria del Derecho (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE). De
esta manera no se infringe el principio estructural de la independencia judicial (art. 117.1
CE), porque esta siempre implica la sumisión a la ley, representada en ese caso por la
configuración del citado recurso extraordinario como un recurso vinculante para los
órganos judiciales.
No obstante, la propia STC 37/2012, en su fundamento jurídico 4, también se ocupa
de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto complementa el
ordenamiento jurídico, tiene «vocación de ser observada por los jueces y tribunales […],
a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de
casación [y, por tanto, de revocación de las decisiones de los órganos inferiores] en
todos los órdenes jurisdiccionales», precisamente, entiendo yo, porque la finalidad de
preservación de la seguridad jurídica y la aplicación igualitaria del Derecho cabe
considerarla ínsita en todo recurso de casación, y no solo en su modalidad específica de
«recurso de casación en interés de ley».
La demanda brindaba a este tribunal la oportunidad de fijar una doctrina general
sobre los elementos que, desde la perspectiva constitucional, debían ser ponderados
para mantener el adecuado equilibrio entre la independencia judicial y el necesario valor
de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico. Es decir, en qué
supuestos y bajo qué condiciones se puede apartar un órgano judicial inferior de un
criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, lo que es tanto como dar contenido
y aclarar el alcance del «valor complementario» que nuestro ordenamiento atribuye a la
jurisprudencia. Dicho de otra forma, dónde está el límite entre la vocación aplicativa de la
jurisprudencia y el ámbito jurisdiccional propio de cualquier órgano judicial en el ejercicio
de sus funciones. Lamentablemente, este tribunal ha perdido esa oportunidad y, con ello,
se ha producido, desde mi punto de vista, un cierto desenfoque en el encuadramiento del
derecho fundamental afectado y el consiguiente canon de control de la constitucionalidad
de las resoluciones impugnadas.
fundamental
afectado
y
el
canon
de
control
de
La sentencia considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso.
Así se afirma en el fundamento jurídico 3 B), aunque, paradójicamente, esa conclusión
no se traslada al apartado segundo del fallo, que se refiere exclusivamente al derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión. Esto implica, a mi juicio, una modificación
sustancial de una doctrina muy consolidada de este tribunal, que define el derecho de
acceso al recurso como un derecho de configuración legal que se concreta en el derecho
a no ser privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (ver, por todas,
STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3). Sin embargo, en este caso no estaríamos en
presencia de una indebida inadmisión de un recurso previsto por el ordenamiento
cve: BOE-A-2025-11319
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II. Sobre el derecho
constitucionalidad.