Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73882
b’) Complemento 5 para el Subcolectivo 2, sin que el Salario o Haber regulador
resultante de la suma del Salario base y de las Gratificaciones extraordinarias del
afectado, más el mencionado Complemento de transposición resulte superior a:
a’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones antes del día 4 de julio de 2002, al Nivel I del
Salario Base o de calificación del Acuerdo Marco para el Grupo Tabacalera 1999-2000, que
será revisado en los mismos términos en que se actualicen los sucesivos Acuerdos Marco que
se vayan produciendo.
b’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones después del día 4 de julio de 2002, del
Salario Base o de calificación del Grupo Mandos, Nivel III, del Convenio Colectivo de
Logista, SAU, vigente en cada momento.
2. En cualquier caso, el salario o haber regulador máximo, a efectos tanto de la
determinación de las aportaciones como de la base reguladora máxima de las
prestaciones, será el equivalente al mayor Salario base que, para Grupo y Nivel, se halle
fijado en el Convenio Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento.
3. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de asimilación al alta
conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente reglamento, será el que les
resulte individualmente de aplicación a la fecha de acogimiento o de incorporación al
Expediente de Regulación de Empleo, incrementado en los porcentajes anuales que en
el propio Expediente se establezcan al efecto y, en su defecto, en los de revalorización
del Convenio Colectivo de Logista, SAU.
4. El salario o haber regulador de los partícipes excluidos de Convenio Colectivo
será el equivalente al Salario Base del Grupo y Nivel salarial fijado en el Convenio
Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento que resulte igual, o
inmediatamente inferior, al 84,5 por 100 de su retribución fija anual.
5. El salario o haber regulador resultante de la aplicación de lo establecido en los
números precedentes no podrá resultar inferior, en ningún caso, al vigente, para cada
partícipe de este Plan de Pensiones, a fecha 3 de julio de 2002, manteniéndose éste si
fuera superior a la indicada fecha.
6. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de Jubilación parcial
en el Sistema de Seguridad Social será, en todo caso, el que proporcionalmente se
corresponda con el tiempo de trabajo establecido en el contrato a tiempo parcial
celebrado con la Empresa Promotora. Con carácter excepcional y a los solos efectos de
la determinación del capital mínimo correspondiente a las prestaciones de incapacidad
permanente y de fallecimiento, se considerará como haber regulador el que
correspondería al partícipe en régimen de jornada laboral completa.
Artículo 21. Determinación de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora.
1. La Empresa Promotora, con periodicidad mensual, realizará una contribución por
partícipe consistente en las siguientes cuantías:
1.1 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 1: Un 8,30 por 100 (ocho con treinta
por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período
mensual.
1.2 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 2: Un 6,90 por 100 (seis con noventa
por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período
mensual.
1.3 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 3: Las contribuciones obligatorias de
la Empresa Promotora se efectuarán en dos tramos sucesivos:
a) Un 1 % por 100 (uno por ciento) del salario o haber regulador devengado por
aquéllos, durante dicho período mensual, los doce primeros meses de adhesión al Plan
de Pensiones.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73882
b’) Complemento 5 para el Subcolectivo 2, sin que el Salario o Haber regulador
resultante de la suma del Salario base y de las Gratificaciones extraordinarias del
afectado, más el mencionado Complemento de transposición resulte superior a:
a’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones antes del día 4 de julio de 2002, al Nivel I del
Salario Base o de calificación del Acuerdo Marco para el Grupo Tabacalera 1999-2000, que
será revisado en los mismos términos en que se actualicen los sucesivos Acuerdos Marco que
se vayan produciendo.
b’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones después del día 4 de julio de 2002, del
Salario Base o de calificación del Grupo Mandos, Nivel III, del Convenio Colectivo de
Logista, SAU, vigente en cada momento.
2. En cualquier caso, el salario o haber regulador máximo, a efectos tanto de la
determinación de las aportaciones como de la base reguladora máxima de las
prestaciones, será el equivalente al mayor Salario base que, para Grupo y Nivel, se halle
fijado en el Convenio Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento.
3. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de asimilación al alta
conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente reglamento, será el que les
resulte individualmente de aplicación a la fecha de acogimiento o de incorporación al
Expediente de Regulación de Empleo, incrementado en los porcentajes anuales que en
el propio Expediente se establezcan al efecto y, en su defecto, en los de revalorización
del Convenio Colectivo de Logista, SAU.
4. El salario o haber regulador de los partícipes excluidos de Convenio Colectivo
será el equivalente al Salario Base del Grupo y Nivel salarial fijado en el Convenio
Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento que resulte igual, o
inmediatamente inferior, al 84,5 por 100 de su retribución fija anual.
5. El salario o haber regulador resultante de la aplicación de lo establecido en los
números precedentes no podrá resultar inferior, en ningún caso, al vigente, para cada
partícipe de este Plan de Pensiones, a fecha 3 de julio de 2002, manteniéndose éste si
fuera superior a la indicada fecha.
6. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de Jubilación parcial
en el Sistema de Seguridad Social será, en todo caso, el que proporcionalmente se
corresponda con el tiempo de trabajo establecido en el contrato a tiempo parcial
celebrado con la Empresa Promotora. Con carácter excepcional y a los solos efectos de
la determinación del capital mínimo correspondiente a las prestaciones de incapacidad
permanente y de fallecimiento, se considerará como haber regulador el que
correspondería al partícipe en régimen de jornada laboral completa.
Artículo 21. Determinación de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora.
1. La Empresa Promotora, con periodicidad mensual, realizará una contribución por
partícipe consistente en las siguientes cuantías:
1.1 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 1: Un 8,30 por 100 (ocho con treinta
por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período
mensual.
1.2 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 2: Un 6,90 por 100 (seis con noventa
por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período
mensual.
1.3 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 3: Las contribuciones obligatorias de
la Empresa Promotora se efectuarán en dos tramos sucesivos:
a) Un 1 % por 100 (uno por ciento) del salario o haber regulador devengado por
aquéllos, durante dicho período mensual, los doce primeros meses de adhesión al Plan
de Pensiones.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135