Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 73887

se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Artículo 28 bis.

Valor liquidativo.

El valor liquidativo del Fondo de Pensiones que se utilizará en el cálculo de los
derechos consolidados y económicos de los partícipes y beneficiarios con motivo de la
realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones, así como
en los supuestos excepcionales liquidez de acuerdo con lo establecido en el presente
reglamento, será el siguiente:
1. Para las aportaciones, el correspondiente a la fecha valor en que se abonen en
la cuenta del Fondo de Pensiones.
2. Para las prestaciones:
a) En forma de capital, el correspondiente a la fecha valor en que se ejecute el
pago de la prestación.
b) En forma de renta, el correspondiente al día indicado en estas Especificaciones
para el pago de cada renta.
3.

En las movilizaciones de derechos:

a) Para los casos de entrada, el correspondiente a la fecha valor en que se reciba
la transferencia en la cuenta del Fondo de Pensiones.
b) Para los casos de salida, el correspondiente a la fecha en que la Entidad
Gestora del Fondo de Pensiones ordena la transferencia de salida.
4. En los supuestos excepcionales de liquidez de derechos, el correspondiente a la
fecha valor en que se efectúa el abono de los derechos.
Artículo 29. Movilización de los derechos consolidados a otro o desde otro plan de
pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial.
1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el partícipe en suspenso,
minorados en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en el apartado a)
del artículo 13.1 de este reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado
en el apartado b) de dicho artículo.
2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el plan de pensiones,
plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial que designe el sujeto
que haya dejado de ser partícipe.
3. No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, aun habiéndose
extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la continuidad de
sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando existan
aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.
4. Todos los partícipes podrán movilizar a este Plan de Pensiones derechos
procedentes de otros planes de pensiones, de planes de previsión asegurados o de
planes de previsión social empresarial.
Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja laboral del partícipe, ésta será comunicada por la
Empresa Promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la Entidad
Gestora.
2. Para movilizar los derechos consolidados, el partícipe en suspenso deberá
presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo
de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso,
el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora
de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la Entidad Gestora de origen la

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Artículo 30.