Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73888
movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y
fiscal necesaria para realizarlo. La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado
por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor
de su contenido y presentación.
3. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o
entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta
deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos
reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la Entidad Gestora
de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de
pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de
pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de
movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social
empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de
previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de
destino a la que debe efectuarse la transferencia.
4. En un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte
de la Entidad Gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta Entidad deberá
ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino, dentro
del indicado plazo, toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a
éste el contenido de dicha información. La referida información incluirá un detalle de la
cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos
consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.
5. La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación
derivada de las movilizaciones a disposición de la Entidad Gestora de origen, de la
Entidad Depositaria de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades
competentes.
6. Se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de
efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes puedan
realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las
operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
7. Durante el plazo que transcurra desde la fecha de la baja del partícipe y la
movilización efectiva de sus derechos consolidados, recibirá el tratamiento de partícipe
en suspenso, ajustándose aquéllos por la imputación de resultados que le corresponda.
8. Efectuada la operación de transferencia, la Entidad Gestora dará cuenta de la
misma a la Comisión de Control del Plan.
Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 B) c) del presente reglamento, los
derechos consolidados de los participes podrán hacerse efectivos en situaciones de
enfermedad grave o de desempleo de larga duración.
La liquidación de derechos consolidados del Participe podrá instrumentarse mediante
un pago único o mediante pagos sucesivos, si bien en éste último caso, deberán
mantenerse y acreditarse las situaciones excepcionales que los justifican.
La acreditación del acaecimiento y mantenimiento de las situaciones excepcionales a
que se refiere el presente artículo deberá efectuarse, en todo caso, ante la Comisión de
Control del Plan de Pensiones, siendo obligación del participe aportar a la misma cuanta
documentación le sea requerida a tales efectos.
En ningún caso podrá autorizarse la liquidación de derechos consolidados cuando,
aun habiéndose extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la
continuidad de sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando
existan aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.
2. Enfermedad grave: La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en
supuestos de enfermedad grave del participe, su cónyuge o alguno de los ascendientes
o descendientes, en primer grado, de ambos, así como de persona que, en régimen de
tutela o acogimiento, conviva con el Participe o de él dependa.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73888
movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y
fiscal necesaria para realizarlo. La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado
por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor
de su contenido y presentación.
3. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o
entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta
deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos
reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la Entidad Gestora
de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de
pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de
pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de
movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social
empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de
previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de
destino a la que debe efectuarse la transferencia.
4. En un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte
de la Entidad Gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta Entidad deberá
ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino, dentro
del indicado plazo, toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a
éste el contenido de dicha información. La referida información incluirá un detalle de la
cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos
consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.
5. La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación
derivada de las movilizaciones a disposición de la Entidad Gestora de origen, de la
Entidad Depositaria de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades
competentes.
6. Se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de
efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes puedan
realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las
operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
7. Durante el plazo que transcurra desde la fecha de la baja del partícipe y la
movilización efectiva de sus derechos consolidados, recibirá el tratamiento de partícipe
en suspenso, ajustándose aquéllos por la imputación de resultados que le corresponda.
8. Efectuada la operación de transferencia, la Entidad Gestora dará cuenta de la
misma a la Comisión de Control del Plan.
Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 B) c) del presente reglamento, los
derechos consolidados de los participes podrán hacerse efectivos en situaciones de
enfermedad grave o de desempleo de larga duración.
La liquidación de derechos consolidados del Participe podrá instrumentarse mediante
un pago único o mediante pagos sucesivos, si bien en éste último caso, deberán
mantenerse y acreditarse las situaciones excepcionales que los justifican.
La acreditación del acaecimiento y mantenimiento de las situaciones excepcionales a
que se refiere el presente artículo deberá efectuarse, en todo caso, ante la Comisión de
Control del Plan de Pensiones, siendo obligación del participe aportar a la misma cuanta
documentación le sea requerida a tales efectos.
En ningún caso podrá autorizarse la liquidación de derechos consolidados cuando,
aun habiéndose extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la
continuidad de sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando
existan aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.
2. Enfermedad grave: La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en
supuestos de enfermedad grave del participe, su cónyuge o alguno de los ascendientes
o descendientes, en primer grado, de ambos, así como de persona que, en régimen de
tutela o acogimiento, conviva con el Participe o de él dependa.
cve: BOE-A-2025-11287
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Artículo 31.