Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 73889

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse
mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de
la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o
actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y
que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro
hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente
o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la
incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este
caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida
humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la
percepción por el partícipe de una prestación por Incapacidad permanente en cualquiera
de sus grados, conforme al régimen correspondiente de la Seguridad Social, y siempre
que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de
gastos o reducción de sus ingresos.
El partícipe que pretenda hacer efectiva la liquidación de derechos consolidados
deberá dirigirse a la Comisión de Control mediante escrito razonado, en el que se harán
constar las circunstancias clínicas de la enfermedad, persona que la padece,
dependencia o vinculación económica con el solicitante y justificación de los gastos a
que se aplicarán los derechos liquidados, todo ello debidamente acreditado. La Comisión
de Control podrá reclamar al solicitante cuanta documentación adicional estime
pertinente.
La liquidación de derechos consolidados del partícipe no podrá exceder de la cuantía
justificada para atenderlos ni de la cuantía total de aquellos en el momento de solicitarla.
Dentro de las indicadas cuantías, la Comisión de Control podrá cuantificar los derechos
objeto de liquidación en razón a todas las circunstancias concurrentes. En el caso de
concederse una liquidación inferior a la solicitada por el partícipe, la Comisión de Control
deberá razonar debidamente su decisión.
La liquidación de derechos consolidados en situaciones de enfermedad grave no
altera el régimen de aportaciones obligatorias, directas o imputadas al presente Plan de
Pensiones, que se mantendrá en sus propios términos.
3. Desempleo de larga duración: La liquidación de derechos consolidados podrá
efectuarse en situaciones de desempleo de larga duración. La liquidación podrá afectar a
la totalidad o solo a parte de los derechos consolidados del partícipe a la fecha de la
solicitud. Se considerará que concurre desempleo de larga duración, a los efectos
previstos en el presente artículo, cuando los partícipes desempleados reúnan las
siguientes condiciones:
a) Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de
desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y
suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de
desempleo en el artículo 267.1 a) y b) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y
normas complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o
haber agotado dichas prestaciones.
c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el
servicio público correspondiente.

cve: BOE-A-2025-11287
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Núm. 135