Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025
Subsección Segunda.

Sec. III. Pág. 73890

Colectivo de Prestación Definida Asegurada 4

4
A la fecha de entrada en vigor del presente reglamento no existen partícipes adscritos a este Colectivo
de Prestación Definida Asegurada.

Artículo 32. Sistema financiero y modalidad.
1. El Colectivo de Prestación Definida Asegurada del presente Plan de Pensiones
se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual, y en la
modalidad de Plan de prestación definida, íntegramente asegurada, para todas las
contingencias.
Artículo 33.

Provisión matemática y Fondo de capitalización.

1. Por hallarse íntegramente aseguradas todas las prestaciones correspondientes
al Colectivo de Prestación Definida Asegurada de este Plan de Pensiones, no se precisa
la constitución de provisiones matemáticas ni de margen de solvencia, de conformidad
con lo dispuesto al efecto en los artículos 19.3 y 20 del vigente Reglamento de Planes y
Fondos de Pensiones.
2. El Fondo de capitalización correspondiente al Colectivo de Prestación Definida
Asegurada estará constituido por el conjunto de las aportaciones directas de los
partícipes, y, en su caso, por los derechos consolidados provenientes de otros planes de
pensiones, planes de previsión asegurados o planes de previsión social empresarial, así
como por las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos
y gastos que se hayan producido.
Artículo 34.

Derechos consolidados.

1. Constituirán los derechos consolidados de los partícipes encuadrados en el
Colectivo de Prestación Definida Asegurada las provisiones técnicas correspondientes
constituidas en la póliza de seguro. Igualmente formarán parte de los derechos
consolidados del partícipe, en su caso, los que le correspondan en el fondo de
capitalización independiente a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
2. Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo o traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se
hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Movilización de los derechos consolidados.

1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el partícipe, minorados
en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en el apartado a) del
artículo 13.1 de este reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en
el apartado b) de dicho artículo.
2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el Plan que designe el
sujeto que haya dejado de ser partícipe.
3. No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, aun habiéndose
extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la continuidad de
sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando existan
aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.
Artículo 36.

Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja laboral del partícipe, ésta será comunicada por la
Empresa Promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la Compañía
aseguradora.

cve: BOE-A-2025-11287
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Artículo 35.