Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73896
b) En los supuestos contemplados en los números 3 y 5 del artículo 23 del presente
reglamento.
2. La percepción de las prestaciones de renta quedará en suspenso por la no
acreditación de la supervivencia de su beneficiario en los términos establecidos en el
artículo 16.2 del presente reglamento.
Artículo 47. Prescripción.
(Este artículo 47 ha sido suprimido en la reunión celebrada por la Comisión de
Control con fecha 27 de octubre de 2015).
Sección Segunda. Prestaciones del Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3)
Artículo 48. Prestación por Jubilación.
La prestación por Jubilación, tanto en su modalidad de total como de parcial, será
igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe tuviera
reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho
causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso,
hasta su transformación en renta asegurada.
Artículo 49. Prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
1. Partícipes en activo: La prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el
partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento
del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en
su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la
diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 2,5 anualidades del haber
o salario regulador del beneficiario y la totalidad de sus derechos consolidados, ambos a
fecha 31 de diciembre del año anterior. Las revisiones salariales que pudieran producirse
con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los
capitales asegurados.
2. Partícipes en suspenso: La prestación por Incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos
consolidados que el partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones
en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el
momento de la percepción.
3. Partícipes en situación de Jubilación parcial que hayan optado por percibir la
prestación de Jubilación del Plan de Pensiones: La prestación por Incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez será la correspondiente al derecho
económico existente en el fondo de capitalización en el momento del nacimiento de la
contingencia, ajustado financieramente al momento de la percepción de la misma.
1. Partícipes en activo: La prestación por Fallecimiento del partícipe será igual a la
cuantía de los derechos consolidados que el partícipe en activo tuviera reconocidos por
el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados
financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su
transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva
existente, si la hubiere, entre el importe de 3 anualidades del haber o salario regulador
del beneficiario y la totalidad de sus derechos consolidados, ambos a fecha 31 de
diciembre del año anterior. Las revisiones salariales que pudieran producirse con
posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales
asegurados.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Prestación por Fallecimiento del partícipe.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73896
b) En los supuestos contemplados en los números 3 y 5 del artículo 23 del presente
reglamento.
2. La percepción de las prestaciones de renta quedará en suspenso por la no
acreditación de la supervivencia de su beneficiario en los términos establecidos en el
artículo 16.2 del presente reglamento.
Artículo 47. Prescripción.
(Este artículo 47 ha sido suprimido en la reunión celebrada por la Comisión de
Control con fecha 27 de octubre de 2015).
Sección Segunda. Prestaciones del Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3)
Artículo 48. Prestación por Jubilación.
La prestación por Jubilación, tanto en su modalidad de total como de parcial, será
igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe tuviera
reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho
causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso,
hasta su transformación en renta asegurada.
Artículo 49. Prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
1. Partícipes en activo: La prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el
partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento
del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en
su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la
diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 2,5 anualidades del haber
o salario regulador del beneficiario y la totalidad de sus derechos consolidados, ambos a
fecha 31 de diciembre del año anterior. Las revisiones salariales que pudieran producirse
con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los
capitales asegurados.
2. Partícipes en suspenso: La prestación por Incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos
consolidados que el partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones
en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el
momento de la percepción.
3. Partícipes en situación de Jubilación parcial que hayan optado por percibir la
prestación de Jubilación del Plan de Pensiones: La prestación por Incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez será la correspondiente al derecho
económico existente en el fondo de capitalización en el momento del nacimiento de la
contingencia, ajustado financieramente al momento de la percepción de la misma.
1. Partícipes en activo: La prestación por Fallecimiento del partícipe será igual a la
cuantía de los derechos consolidados que el partícipe en activo tuviera reconocidos por
el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados
financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su
transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva
existente, si la hubiere, entre el importe de 3 anualidades del haber o salario regulador
del beneficiario y la totalidad de sus derechos consolidados, ambos a fecha 31 de
diciembre del año anterior. Las revisiones salariales que pudieran producirse con
posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales
asegurados.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Prestación por Fallecimiento del partícipe.