Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11289)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Artículo 58.
Sec. III. Pág. 73947
Centros de titularidad extranjera.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en
Centros no españoles radicados en España no podrán ser inferiores a las que perciba el
personal de su categoría de la misma nacionalidad del Centro, ni tampoco a las
señaladas en este convenio.
Artículo 59.
Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP).
Con el objetivo de fomentar la iniciativa de las personas trabajadoras en la mejora de
su formación y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su
propio desarrollo profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por
la formación y conocimientos adquiridos en un periodo de tres años, siempre que dicha
formación sea organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
La persona trabajadora tendrá derecho a la percepción del mencionado
complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
Si en los periodos de referencia la persona trabajadora realiza más horas de las
establecidas éstas se convalidarán, teniendo como límite el 50 % de las horas
correspondientes al periodo siguiente.
El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas
salariales, establecidas en los anexos I y II del presente convenio y se hará efectivo en la
nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente periodo.
El CPP del cargo directivo temporal será el que corresponde a su puesto de trabajo.
Para los grupos I y II el mencionado complemento no podrá superar el 30 % del
Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas
salariales del presente convenio, excepto para el auxiliar de apoyo.
Para el personal del grupo III (incluido para el auxiliar de apoyo) el mencionado
complemento no podrá superar el 50 % del salario base correspondiente a cada
categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la
percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.
Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha
ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la
realización de dichas horas, respetando, en el resto de las cuestiones, lo establecido en
los párrafos anteriores.
En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, la persona
trabajadora devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años,
aunque no se haya producido la formación ni la persona trabajadora haya realizado
propuesta alguna formativa.
En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a
efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán
las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal
situación.
Este complemento no será absorbible ni compensable durante la vigencia del
presente convenio.
Artículo 60.
Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial al cómputo de antigüedad será la de ingreso de la persona
trabajadora en la Empresa.
cve: BOE-A-2025-11289
Verificable en https://www.boe.es
– Sesenta horas de formación, para el grupo I (excepto para el auxiliar de apoyo) y
para los cargos directivos temporales.
– Cuarenta y cinco horas de formación, para el grupo II.
– Dieciocho horas de formación, para el grupo III y el auxiliar de apoyo.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Artículo 58.
Sec. III. Pág. 73947
Centros de titularidad extranjera.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en
Centros no españoles radicados en España no podrán ser inferiores a las que perciba el
personal de su categoría de la misma nacionalidad del Centro, ni tampoco a las
señaladas en este convenio.
Artículo 59.
Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP).
Con el objetivo de fomentar la iniciativa de las personas trabajadoras en la mejora de
su formación y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su
propio desarrollo profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por
la formación y conocimientos adquiridos en un periodo de tres años, siempre que dicha
formación sea organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
La persona trabajadora tendrá derecho a la percepción del mencionado
complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
Si en los periodos de referencia la persona trabajadora realiza más horas de las
establecidas éstas se convalidarán, teniendo como límite el 50 % de las horas
correspondientes al periodo siguiente.
El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas
salariales, establecidas en los anexos I y II del presente convenio y se hará efectivo en la
nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente periodo.
El CPP del cargo directivo temporal será el que corresponde a su puesto de trabajo.
Para los grupos I y II el mencionado complemento no podrá superar el 30 % del
Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas
salariales del presente convenio, excepto para el auxiliar de apoyo.
Para el personal del grupo III (incluido para el auxiliar de apoyo) el mencionado
complemento no podrá superar el 50 % del salario base correspondiente a cada
categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la
percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.
Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha
ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la
realización de dichas horas, respetando, en el resto de las cuestiones, lo establecido en
los párrafos anteriores.
En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, la persona
trabajadora devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años,
aunque no se haya producido la formación ni la persona trabajadora haya realizado
propuesta alguna formativa.
En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a
efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán
las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal
situación.
Este complemento no será absorbible ni compensable durante la vigencia del
presente convenio.
Artículo 60.
Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial al cómputo de antigüedad será la de ingreso de la persona
trabajadora en la Empresa.
cve: BOE-A-2025-11289
Verificable en https://www.boe.es
– Sesenta horas de formación, para el grupo I (excepto para el auxiliar de apoyo) y
para los cargos directivos temporales.
– Cuarenta y cinco horas de formación, para el grupo II.
– Dieciocho horas de formación, para el grupo III y el auxiliar de apoyo.