Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11578)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se suspende la legalización del libro de actas de una comunidad de propietarios, por no identificarse debidamente las fincas registrales que integran la comunidad de propietarios que solicita la legalización del libro de actas.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75551

Y más teniendo en cuenta, que tal y como tiene resuelto esta Dirección General, la
legalización no implica ningún efecto propio de los asientos registrales, ni calificación
sobre los requisitos de constitución de tal comunidad.
En virtud de lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica que teniendo por
presentado este escrito con los documentos y copias acompañados, se sirva admitirlo, y
por formulado recurso gubernativo contra la calificación negativa del Registro de la
Propiedad n.º 1 de Elda, de fecha 03 de diciembre de 2024, por la que se suspende la
legalización del quinto Libro de Actas del residencial (…), instado por orden del
Presidente, por el Administrador de Fincas, y Secretario de la Comunidad que suscribe,
con fecha 25 de Noviembre de 2024 bajo el número 4.076/2024 de entrada, completado
por escrito de 05 de Noviembre de 2024, por los hechos y las consideraciones expuestas
y estimando las mismas se revoque la calificación impugnada procediendo a la
legalización del Libro de Actas solicitado.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 20 de febrero de 2025
ratificando su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396 del Código Civil; 2.b), 3, 5, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 8 y 18 de la Ley Hipotecaria; 415
del Reglamento Hipotecario las sentencias de los juzgados de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de Elda 28 de enero de 2015 y 20 de mayo de 2016, del número 2
de Elda de 28 de abril y 16 de octubre de 2014, 19 de julio de 2022 y 31 de agosto y 26
de diciembre de 2024, del número 3 de Elda de 4 de abril de 2016 y 23 de diciembre
de 2024 y del número 4 de Elda de 14 de junio de 2017; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 19 y 20 de febrero y 21 de mayo de 1997, 30
de noviembre de 1999, 22 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2008 y 7 de diciembre
de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 2 de julio de 2020 y 16 de diciembre de 2021.
1. En el presente caso, se discute si cabe la legalización de un libro de actas de
una urbanización de hecho, que deniega la registradora, porque no se identifican las
fincas registrales sujetas al régimen de propiedad horizontal al no constar inscrito el
mismo en el Registro de la Propiedad, si bien defiende el recurrente, por tratarse de una
urbanización de hecho, haberse legalizado los cuatro libros anteriores y porque esta
Dirección General ha admitido la legalización de libros de actas en situaciones de
horizontalidad de hecho.
2. Antes de resolver el presente caso, esta Dirección General quiere aludir a la
cuestión relativa a la aplicación de la doctrina de los actos propios al que alude el
recurrente, como nexo para determinar la «ratio decidendi» del presente recurso. Dicha
afirmación es totalmente errónea, puesto que el sistema registral español se basa en la
calificación registral autónoma e independiente. Así se desprende del artículo 18 de la
Ley Hipotecaria cuando afirma que los registradores calificarán «bajo su
responsabilidad». Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en
Resoluciones tales como la de 16 de diciembre de 2021 (vid., por todas), el registrador,
al calificar un documento, no está vinculado por una calificación previa, sea propia o de
otro registrador, de un documento similar, aunque este haya sido inscrito, como declaró
la Resolución de esta Dirección General de 31 de enero de 2017. Por tanto, no es
aplicable el argumento de la doctrina de los actos propios alegada por el recurrente para
resolver el presente recurso.

cve: BOE-A-2025-11578
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138