Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11937)
Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo marco de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores 2021-2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Viernes 13 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77447
derechos de información y participación ya reconocidos en el presente convenio y en el
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 47. Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el
entorno digital y a la desconexión.
Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por la Organización u Organismo en su caso, a la
desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización en los términos establecidos en el artículo 20bis del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales.
Artículo 48. Disposiciones comunes.
Son disposiciones comunes a todos los derechos contemplados en este capítulo las
siguientes:
a) La adopción de cualquier medida en relación al uso por la Organización u
Organismo en su caso de estos dispositivos y el tratamiento de datos obtenidos de su
uso, deberá tanto contar con la previa comunicación expresa, clara e inequívoca a la
Sección Sindical de su ámbito, como atender a la existencia de un fin legítimo, y respetar
los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
b) Todas las personas que presten sus servicios en las Organizaciones o en su
caso Organismos afectados por el ámbito funcional del presente convenio deberán ser
informadas de los derechos que le asisten relativos a la protección de sus datos de
carácter personal, así como del contenido de los criterios de utilización del uso de
dispositivos digitales en el ámbito laboral y del tratamiento, información y datos obtenidos
a través de dichos sistemas.
c) Los datos objeto de tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados
con los fines para los que son tratados. Todos los derechos contenidos en este capítulo
quedan afectos al posible ejercicio de las personas trabajadoras a sus derechos de
acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión de datos.
d) Sin perjuicio de lo específicamente recogido en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y en el presente convenio en el apartado relativo a la seguridad y salud de las
personas trabajadoras, es obligación de las Organizaciones o en su caso Organismos, la
de consultar a los mismos, con la debida antelación, sobre la adopción de cualquier
decisión relativa a la planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que
éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las
condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
Comisión para la Protección de los Derechos Digitales.
Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por la empleadora, a la desconexión digital y a la
intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales.
Se constituye una Comisión para la protección de los derechos digitales (paritaria)
compuesta por dos personas nombradas por cada una de las partes, que ejercerá
específicamente las competencias sobre las materias relacionadas con el fin de la
salvaguarda de los derechos digitales en el ámbito laboral.
cve: BOE-A-2025-11937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Núm. 142
Viernes 13 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77447
derechos de información y participación ya reconocidos en el presente convenio y en el
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 47. Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el
entorno digital y a la desconexión.
Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por la Organización u Organismo en su caso, a la
desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización en los términos establecidos en el artículo 20bis del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales.
Artículo 48. Disposiciones comunes.
Son disposiciones comunes a todos los derechos contemplados en este capítulo las
siguientes:
a) La adopción de cualquier medida en relación al uso por la Organización u
Organismo en su caso de estos dispositivos y el tratamiento de datos obtenidos de su
uso, deberá tanto contar con la previa comunicación expresa, clara e inequívoca a la
Sección Sindical de su ámbito, como atender a la existencia de un fin legítimo, y respetar
los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
b) Todas las personas que presten sus servicios en las Organizaciones o en su
caso Organismos afectados por el ámbito funcional del presente convenio deberán ser
informadas de los derechos que le asisten relativos a la protección de sus datos de
carácter personal, así como del contenido de los criterios de utilización del uso de
dispositivos digitales en el ámbito laboral y del tratamiento, información y datos obtenidos
a través de dichos sistemas.
c) Los datos objeto de tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados
con los fines para los que son tratados. Todos los derechos contenidos en este capítulo
quedan afectos al posible ejercicio de las personas trabajadoras a sus derechos de
acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión de datos.
d) Sin perjuicio de lo específicamente recogido en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y en el presente convenio en el apartado relativo a la seguridad y salud de las
personas trabajadoras, es obligación de las Organizaciones o en su caso Organismos, la
de consultar a los mismos, con la debida antelación, sobre la adopción de cualquier
decisión relativa a la planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que
éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las
condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
Comisión para la Protección de los Derechos Digitales.
Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por la empleadora, a la desconexión digital y a la
intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales.
Se constituye una Comisión para la protección de los derechos digitales (paritaria)
compuesta por dos personas nombradas por cada una de las partes, que ejercerá
específicamente las competencias sobre las materias relacionadas con el fin de la
salvaguarda de los derechos digitales en el ámbito laboral.
cve: BOE-A-2025-11937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.