Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Reglamento General de Circulación. (BOE-A-2025-12199)
Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en materia de señalización de tráfico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 17 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 79091
4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por
las señales de reglamentación regirán a partir de la sección transversal donde
estén colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario
colocado debajo de ellas se indique la distancia a la sección donde empiecen a
regir las citadas señales.
5. Cuando las señales sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos
aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
6. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las
dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de
colocación se regulan en el apartado 5 del anexo I.
Artículo 146. Señales de indicación. Objeto y tipos.
1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de las vías
ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.
2. Las señales de indicación pueden ser:
a) Señales de indicaciones generales.
b) Señales de carriles: indican una reglamentación especial para uno o más
carriles de la calzada.
c) Señales de servicio: informan de un servicio de posible utilidad para los
usuarios de la vía.
d) Señales de orientación:
1.ª Señales de preseñalización: se colocarán a una distancia adecuada de la
intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche,
teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación, especialmente la
velocidad habitual de los vehículos y la distancia a la que sea visible dicha señal.
Esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los poblados mientras que en
autopistas y autovías será, como norma general de 500 metros, salvo excepciones
provocadas por la configuración de la vía o el entorno. Estas señales podrán
repetirse. La distancia entre la señal y la intersección podrá indicarse por medio de
un panel complementario colocado encima de la señal; esa distancia se podrá
indicar también en la parte superior de la propia señal.
2.ª Señales de dirección: son las señales destinadas a ayudar al usuario en
el seguimiento de itinerarios proporcionando indicaciones sobre destinos y
carreteras.
3.ª Señales de identificación de carreteras: son las señales destinadas a
identificar las vías, sea por su número, compuesto en cifras, letras o una
combinación de ambas, sea por su nombre, estarán constituidas por este número
o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo.
4.ª Señales de localización: podrán utilizarse para indicar la frontera entre
dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el
nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar u otra circunstancia de
naturaleza análoga.
5.ª Señales de confirmación: tienen por objeto recordar los destinos de
referencia de la vía, figurando además la distancia a cada uno de ellos.
6.ª Señales de uso específico en poblado: están constituidas por módulos,
utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es comunicar que los
lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha.
e) Paneles complementarios. Los paneles complementarios precisan el
significado de la señal que complementan.
f) Otras señales.
3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de
indicación podrán expresar la distancia entre dicha señal y el lugar así señalado.
cve: BOE-A-2025-12199
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 145
Martes 17 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 79091
4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por
las señales de reglamentación regirán a partir de la sección transversal donde
estén colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario
colocado debajo de ellas se indique la distancia a la sección donde empiecen a
regir las citadas señales.
5. Cuando las señales sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos
aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
6. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las
dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de
colocación se regulan en el apartado 5 del anexo I.
Artículo 146. Señales de indicación. Objeto y tipos.
1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de las vías
ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.
2. Las señales de indicación pueden ser:
a) Señales de indicaciones generales.
b) Señales de carriles: indican una reglamentación especial para uno o más
carriles de la calzada.
c) Señales de servicio: informan de un servicio de posible utilidad para los
usuarios de la vía.
d) Señales de orientación:
1.ª Señales de preseñalización: se colocarán a una distancia adecuada de la
intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche,
teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación, especialmente la
velocidad habitual de los vehículos y la distancia a la que sea visible dicha señal.
Esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los poblados mientras que en
autopistas y autovías será, como norma general de 500 metros, salvo excepciones
provocadas por la configuración de la vía o el entorno. Estas señales podrán
repetirse. La distancia entre la señal y la intersección podrá indicarse por medio de
un panel complementario colocado encima de la señal; esa distancia se podrá
indicar también en la parte superior de la propia señal.
2.ª Señales de dirección: son las señales destinadas a ayudar al usuario en
el seguimiento de itinerarios proporcionando indicaciones sobre destinos y
carreteras.
3.ª Señales de identificación de carreteras: son las señales destinadas a
identificar las vías, sea por su número, compuesto en cifras, letras o una
combinación de ambas, sea por su nombre, estarán constituidas por este número
o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo.
4.ª Señales de localización: podrán utilizarse para indicar la frontera entre
dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el
nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar u otra circunstancia de
naturaleza análoga.
5.ª Señales de confirmación: tienen por objeto recordar los destinos de
referencia de la vía, figurando además la distancia a cada uno de ellos.
6.ª Señales de uso específico en poblado: están constituidas por módulos,
utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es comunicar que los
lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha.
e) Paneles complementarios. Los paneles complementarios precisan el
significado de la señal que complementan.
f) Otras señales.
3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de
indicación podrán expresar la distancia entre dicha señal y el lugar así señalado.
cve: BOE-A-2025-12199
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 145