Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Víctimas del amianto. (BOE-A-2025-12312)
Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80869
género en el momento de la separación legal, nulidad, divorcio o extinción de la pareja
de hecho, siempre y cuando no hayan contraído nuevas nupcias o constituido una nueva
pareja de hecho.
El fallecimiento del causahabiente conllevará la extinción del derecho a solicitar la
compensación económica prevista en este real decreto.
2. Se entenderá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de
afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida otra pareja de
hecho y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de la persona
causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan
hijos o hijas en común, en cuyo caso, solo deberán acreditar la constitución de la pareja
de hecho.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades
autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con
una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento de la
persona causante.
3. Las personas beneficiarias solamente percibirán una compensación económica
con cargo a este fondo, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 13, salvo que
puedan ser beneficiarias como víctima y como causahabiente de otra víctima. En cuanto
a aquellos supuestos en los que en una misma persona concurran las condiciones
establecidas en el apartado 1.a) y b), se reconocerá la compensación que corresponda
conforme a lo previsto en el párrafo b).
4. A efectos de este artículo, no tendrá la consideración de indemnización por los
daños derivados de la exposición al amianto el recargo por falta de medidas de
seguridad y salud en el trabajo al que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.
Artículo 4. Prescripción.
El derecho a solicitar la compensación económica prescribirá por el transcurso del
plazo de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, este
plazo comenzará a computarse desde la firmeza de la resolución administrativa o judicial
reconociendo la pensión derivada de contingencia profesional ocasionada por la
exposición al amianto; desde la firmeza del auto judicial de insolvencia, total o parcial,
dictado en ejecución de la sentencia firme que haya reconocido la indemnización por
daños en la salud ocasionados por la exposición al amianto; o, en otro caso, desde el
diagnóstico de la patología relacionada en el anexo II.
La solicitud del certificado al que se refiere el artículo 7 determinará la interrupción
del plazo de prescripción previsto en este artículo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 21/2022, de 19 de
octubre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se podrá subrogar en todas las
acciones o derechos presentes y futuros que correspondan a las personas beneficiarias
de la compensación económica regulada en este real decreto, que tengan por objeto
cualquier tipo de indemnización, compensación o resarcimiento por los daños derivados
de la exposición al amianto.
A este fin, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social emitirá un
informe previo sobre la procedencia de ejercer este derecho de subrogación en función
cve: BOE-A-2025-12312
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Subrogación.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 80869
género en el momento de la separación legal, nulidad, divorcio o extinción de la pareja
de hecho, siempre y cuando no hayan contraído nuevas nupcias o constituido una nueva
pareja de hecho.
El fallecimiento del causahabiente conllevará la extinción del derecho a solicitar la
compensación económica prevista en este real decreto.
2. Se entenderá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de
afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida otra pareja de
hecho y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de la persona
causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan
hijos o hijas en común, en cuyo caso, solo deberán acreditar la constitución de la pareja
de hecho.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades
autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con
una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento de la
persona causante.
3. Las personas beneficiarias solamente percibirán una compensación económica
con cargo a este fondo, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 13, salvo que
puedan ser beneficiarias como víctima y como causahabiente de otra víctima. En cuanto
a aquellos supuestos en los que en una misma persona concurran las condiciones
establecidas en el apartado 1.a) y b), se reconocerá la compensación que corresponda
conforme a lo previsto en el párrafo b).
4. A efectos de este artículo, no tendrá la consideración de indemnización por los
daños derivados de la exposición al amianto el recargo por falta de medidas de
seguridad y salud en el trabajo al que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.
Artículo 4. Prescripción.
El derecho a solicitar la compensación económica prescribirá por el transcurso del
plazo de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, este
plazo comenzará a computarse desde la firmeza de la resolución administrativa o judicial
reconociendo la pensión derivada de contingencia profesional ocasionada por la
exposición al amianto; desde la firmeza del auto judicial de insolvencia, total o parcial,
dictado en ejecución de la sentencia firme que haya reconocido la indemnización por
daños en la salud ocasionados por la exposición al amianto; o, en otro caso, desde el
diagnóstico de la patología relacionada en el anexo II.
La solicitud del certificado al que se refiere el artículo 7 determinará la interrupción
del plazo de prescripción previsto en este artículo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 21/2022, de 19 de
octubre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se podrá subrogar en todas las
acciones o derechos presentes y futuros que correspondan a las personas beneficiarias
de la compensación económica regulada en este real decreto, que tengan por objeto
cualquier tipo de indemnización, compensación o resarcimiento por los daños derivados
de la exposición al amianto.
A este fin, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social emitirá un
informe previo sobre la procedencia de ejercer este derecho de subrogación en función
cve: BOE-A-2025-12312
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Subrogación.