Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
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Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81318

recurso legalmente previsto [y] derecho a un proceso con todas las garantías» (doble
instancia penal), aunque luego precisa que atañe sobre todo al segundo de ellos, en
concreto al derecho a la revisión de la condena, considera el fiscal ante este tribunal que
aquella resolución judicial contempló el aspecto de la falta de cobertura legal de recurso ex
art. 236 LECrim, desde un «punto de vista puramente formal» (al adoptar la decisión forma
de auto), sin valorar el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (doble instancia penal) ni atender al criterio establecido por la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo «al menos desde la STS 606/2018, de 28 de noviembre», la cual
trata el derecho al recurso contra los autos de revisión –o de no revisión– de condena
firme desde un punto de vista «no formal sino material», en el sentido de que tales autos
deben seguir el mismo régimen de impugnación que la sentencia a la que afectan y
complementan de forma sobrevenida. De este modo, prosigue diciendo el fiscal, la Sala
autora del auto impugnado desconoció lo previsto en el art. 7.1 LOPJ, sobre la vinculación
a los jueces y tribunales de los derechos y libertades recogidos en el capítulo segundo del
título I de la Constitución, y el art. 7.2 LOPJ, sobre el necesario reconocimiento de los
derechos enunciados en el art. 53.2 CE, sin que las resoluciones judiciales puedan
restringir, menoscabar o inaplicar su contenido.
En consecuencia, tanto el auto de 14 de abril de 2023, como el posterior de 24 de mayo
de 2023 que desestimó el recurso de súplica contra el primero, vulneraron el mencionado
derecho fundamental a la doble instancia penal (art. 24.2 CE) del recurrente, derecho que
estaba garantizado con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ya indicada, y por tanto ambos autos incurren en infracción del principio
pro actione. Debe por ello estimarse a su juicio el presente recurso, con el efecto de
declarar la nulidad de las dos resoluciones recurridas, debiendo dictarse por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nueva decisión que sea conforme
con el derecho fundamental. Prosigue diciendo el fiscal que el apreciar la lesión del art. 24.2
CE implica «la correlativa desestimación del motivo en que se ha denunciado la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su modalidad del
derecho al recurso legalmente establecido».
d) No se detiene aquí el escrito del fiscal, quien pasa a continuación a referirse a
las quejas de la demanda por vulneración del derecho a la libertad y a la igualdad ante la
ley. Respecto de aquel, se considera que «en el momento presente» la vulneración sería
«puramente hipotética», por cuanto la reducción de la pena de prisión que le fue
impuesta, producida por haberse modificado por la Ley Orgánica 10/2022 el tipo penal
de agresión sexual, aún no se ha producido, cumpliendo en la actualidad «la única
penalidad que le ha sido impuesta»; pero incluso de llegar a estimarse ese recurso
«según la liquidación de condena actualmente vigente no extinguirá sus penas hasta el
día 12 de abril de 2038»; estando condicionado el disfrute de beneficios penitenciarios a
la concurrencia de varios factores, «entre los que cobra especial importancia la evolución
o la respuesta del penado al tratamiento penitenciario». Se cita el ATC 169/2004, de 10
de mayo, sobre el carácter no preventivo sino reparador del recurso de amparo.
Concluye así que este motivo de la demanda debe ser rechazado.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la
ley (art. 14 CE), se recuerda que conforme a doctrina constitucional el juicio de igualdad
solo puede efectuarse sobre un término de comparación válido que para ello ha de ser
esencialmente igual, teniendo la parte recurrente la carga de aportarlo sobre la base de
los precedentes de los que la resolución recurrida se hubiere apartado. Dicha carga, sin
embargo, no ha sido satisfecha por el aquí recurrente, por lo que el motivo «no podrá
sino perecer».
9. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 21 de marzo de 2024, se hizo
constar haberse recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la
procuradora doña Nuria Feliú Suárez.
10. Mediante providencia de 8 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2025-12408
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Núm. 146