Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81323

en los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en el orden penal respecto de las
sentencias condenatorias frente a las que existe un derecho a la revisión de la condena y
la pena por un tribunal superior, derecho que se incorpora a las garantías
constitucionales del proceso justo. Dada su configuración legal, el control constitucional
del derecho de acceso al recurso es más limitado que el control de acceso a la
jurisdicción y no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de
recursos al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos supuestos en
que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales conlleve una inadmisión
que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente
con relevancia constitucional. En consecuencia, “el control por la jurisdicción
constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión de este incidente es meramente
externo: viene limitado a comprobar si tienen motivación, y si esta se apoya en un error
fáctico patente, en un razonamiento arbitrario o que incurra en manifiesta irrazonabilidad
lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica” [STC 151/2022,
de 30 de noviembre, FJ 4 c), que resume la doctrina expuesta]» (STC 153/2023, de 20
de noviembre, FJ 3).
La sentencia de la que disiento aplica al recurso del condenado el mismo canon que
en la STC 105/2025, cuando en ambos casos la posición procesal de los recurrentes en
amparo era inasimilable al ser diametralmente opuesta, al haber sido planteado por la
acusación particular el recurso de amparo que dio lugar a aquella sentencia, mientras
que quien acudió a nuestra sede en el presente caso fue el condenado.
En consecuencia, considero que el canon de control no podía ser el mismo, el del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho la recurso,
sino que, por el contrario, la sentencia debió analizar y, en su caso, aplicar el canon
fijado por la doctrina constitucional sobre el derecho del acusado al doble grado de
jurisdicción, encuadrado en otro derecho fundamental, como es el derecho a un proceso
con todas las garantías del art. 24.2 CE, también alegado por el recurrente en amparo y
que mereció el apoyo estimatorio del Ministerio Fiscal.
Paso a continuación a desarrollar las objeciones por las que discrepo de la decisión
adoptada por la Sala: (i) la inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; (ii) la errónea aplicación del canon relativo al
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación del derecho al
recurso; y (iii) la omisión de análisis y posible estimación del motivo por vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que incluye el derecho del
condenado a la doble instancia penal.
2. Inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como sostuve en el voto particular discrepante de la STC 105/2025, parto de la
máxima consideración debida a la indiscutible autoridad de la doctrina jurisprudencial
que emana de las Salas del Tribunal Supremo y de la función integradora de su
jurisprudencia (art. 1.6 CC), si bien, en lo que ahora atañe, este Tribunal Constitucional
únicamente admitió en la STC 37/2012, de 19 de marzo, del Pleno, y en la misma línea
en las SSTC 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre, y 143/2020, de 19 de
octubre, la vinculación de la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en
sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley del art. 100.7 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa –
suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial–, y que tal vinculación no
menoscababa el principio de independencia judicial del art. 117.1 CE.
Asimismo, la misma sentencia declaró que, fuera del ámbito del recurso de casación
contencioso-administrativo en interés de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no
tiene carácter vinculante, aunque sí cumple con la función de integrar el ordenamiento
que le asigna el ya citado art. 1.6 del Código civil. De modo que, si bien «los órganos
judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los

cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 146