Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81324
tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo
es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala
el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y
tribunales inferiores, en los términos que después se expresan».
Más adelante, la STC 37/2012 afirma que «[c]onforme a lo expuesto, la
independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en
grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido
por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo
(art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de
igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes
(SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008,
de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la
excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal
Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los
efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado».
La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de
aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en
interés de ley era la publicación de su doctrina en el «Boletín Oficial del Estado», lo que
daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y
garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos
procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo
cual la sujeción judicial a la doctrina jurisprudencial se debía a la sumisión al imperio de
la ley.
Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que
no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y
cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la
doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y
aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al
sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la
fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.
3. Errónea aplicación del canon relativo al derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su manifestación del derecho al recurso.
A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que en
mimética traslación del fundamento de la STC 105/2025, constituye la ratio decidendi de
la estimación de este recurso de amparo, que puede condensarse en la siguiente frase
del fundamento jurídico 2 de la sentencia de la que discrepo: «ha de ser también aquí la
estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
del recurrente (art. 24.1 CE), por cuanto los autos impugnados no dan “razones lógicas
que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia, con el resultado de vedar a
ambas partes del proceso penal [en este caso, al penado] su derecho al recurso”».
Se reprocha, por tanto, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia que ofreciera su propia interpretación del régimen jurídico aplicable a la
recurribilidad de este tipo de resoluciones. La conclusión a la que llegó aquel tribunal en
los dos autos ahora impugnados se basa en los siguientes argumentos:
(i) El legislador en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal,
en la Ley de enjuiciamiento criminal y en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre,
de garantía integral de la libertad sexual, rehusó establecer un régimen de
impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como
consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable; en concreto, no
cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81324
tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo
es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala
el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y
tribunales inferiores, en los términos que después se expresan».
Más adelante, la STC 37/2012 afirma que «[c]onforme a lo expuesto, la
independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en
grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido
por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo
(art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de
igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes
(SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008,
de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la
excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal
Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los
efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado».
La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de
aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en
interés de ley era la publicación de su doctrina en el «Boletín Oficial del Estado», lo que
daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y
garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos
procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo
cual la sujeción judicial a la doctrina jurisprudencial se debía a la sumisión al imperio de
la ley.
Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que
no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y
cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la
doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y
aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al
sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la
fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.
3. Errónea aplicación del canon relativo al derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su manifestación del derecho al recurso.
A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que en
mimética traslación del fundamento de la STC 105/2025, constituye la ratio decidendi de
la estimación de este recurso de amparo, que puede condensarse en la siguiente frase
del fundamento jurídico 2 de la sentencia de la que discrepo: «ha de ser también aquí la
estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
del recurrente (art. 24.1 CE), por cuanto los autos impugnados no dan “razones lógicas
que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia, con el resultado de vedar a
ambas partes del proceso penal [en este caso, al penado] su derecho al recurso”».
Se reprocha, por tanto, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia que ofreciera su propia interpretación del régimen jurídico aplicable a la
recurribilidad de este tipo de resoluciones. La conclusión a la que llegó aquel tribunal en
los dos autos ahora impugnados se basa en los siguientes argumentos:
(i) El legislador en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal,
en la Ley de enjuiciamiento criminal y en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre,
de garantía integral de la libertad sexual, rehusó establecer un régimen de
impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como
consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable; en concreto, no
cve: BOE-A-2025-12408
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Núm. 146