Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81325
se encuentra rastro de la apelabilidad ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia de los autos de revisión de sentencia dictados por una audiencia.
Por el contrario, la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de
reforma urgente y parcial del Código penal, previó que los autos dictados por un juzgado
o por una audiencia resolutorios de la revisión de sentencia podían ser recurridos,
respectivamente, en apelación o casación.
(ii) Los autos son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236
LECrim si se trata –como en el caso– de la decisión de una audiencia. La realidad
normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si
se prefiere, el legislador no lo previó pudiéndolo haber hecho.
(iii) Puede darse por supuesto que la cobertura a la recurribilidad en apelación ante
el Tribunal Superior de Justicia es implícitamente jurisprudencial. El Ministerio Fiscal al
informar sostiene dicha competencia sobre la base de un «criterio jurisprudencial
consolidado» por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y sobre la base de una de las
directrices (la 9 del apartado tercero) del decreto de la Fiscalía General del Estado de 21
de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la
STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que «contra las
resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán
interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia
condenatoria».
La Sala del Tribunal Superior de Justicia afirma que el respeto que merece
semejante criterio no ha de conducir a asumirlo, so pena, en caso contrario, de
vincularse a la «viabilidad» jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación,
máxime cuando la Sala de lo Penal, en la precitada sentencia de referencia, reconoce,
en primer lugar, que el legislador (a partir de 1995) no ha «aclarado» el régimen de
impugnabilidad de los autos de revisión o no revisión de condena; en segundo lugar, que
«la proyección del régimen general de la Ley Procesal Penal arrastraría a un escenario
en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata –como es el caso– de una
audiencia»; y, en tercer lugar, que la tesis del propio Tribunal Supremo en orden a la
apelabilidad de esas resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia,
antes de la ulterior casación, carece de «explícito soporte legal».
(iv) Para percatarse de la falta de soporte legal no hay más que atender al
artículo 846 ter.1 LECrim y confrontarlo con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá
que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su
vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación
contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse «únicamente en
aquellos casos expresamente previstos en la Ley» conforme al citado art. 846 ter.1: «Los
autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento
libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la sala de
apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en
sentencia».
(v) La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes, se
habría producido si se hubiese denegado al penado un recurso al que tuviera derecho,
pero no hay tal vulneración en la medida en que se le ha impedido el acceso a un
recurso legalmente improcedente. No cabe un recurso no previsto legalmente por mucho
que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. Si el legislador hubiera querido
modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones de las audiencias
bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código penal y era evidente
que se iban a producir unas revisiones de condena que beneficiarían a una de las partes
y perjudicarían a otra.
Para la Sala del Tribunal Superior de Justicia la STS 606/2018, de 28 de noviembre,
realmente no se está pronunciando en ningún momento acerca de por qué cabría
cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81325
se encuentra rastro de la apelabilidad ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia de los autos de revisión de sentencia dictados por una audiencia.
Por el contrario, la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de
reforma urgente y parcial del Código penal, previó que los autos dictados por un juzgado
o por una audiencia resolutorios de la revisión de sentencia podían ser recurridos,
respectivamente, en apelación o casación.
(ii) Los autos son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236
LECrim si se trata –como en el caso– de la decisión de una audiencia. La realidad
normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si
se prefiere, el legislador no lo previó pudiéndolo haber hecho.
(iii) Puede darse por supuesto que la cobertura a la recurribilidad en apelación ante
el Tribunal Superior de Justicia es implícitamente jurisprudencial. El Ministerio Fiscal al
informar sostiene dicha competencia sobre la base de un «criterio jurisprudencial
consolidado» por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y sobre la base de una de las
directrices (la 9 del apartado tercero) del decreto de la Fiscalía General del Estado de 21
de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la
STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que «contra las
resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán
interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia
condenatoria».
La Sala del Tribunal Superior de Justicia afirma que el respeto que merece
semejante criterio no ha de conducir a asumirlo, so pena, en caso contrario, de
vincularse a la «viabilidad» jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación,
máxime cuando la Sala de lo Penal, en la precitada sentencia de referencia, reconoce,
en primer lugar, que el legislador (a partir de 1995) no ha «aclarado» el régimen de
impugnabilidad de los autos de revisión o no revisión de condena; en segundo lugar, que
«la proyección del régimen general de la Ley Procesal Penal arrastraría a un escenario
en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata –como es el caso– de una
audiencia»; y, en tercer lugar, que la tesis del propio Tribunal Supremo en orden a la
apelabilidad de esas resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia,
antes de la ulterior casación, carece de «explícito soporte legal».
(iv) Para percatarse de la falta de soporte legal no hay más que atender al
artículo 846 ter.1 LECrim y confrontarlo con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá
que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su
vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación
contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse «únicamente en
aquellos casos expresamente previstos en la Ley» conforme al citado art. 846 ter.1: «Los
autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento
libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la sala de
apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en
sentencia».
(v) La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes, se
habría producido si se hubiese denegado al penado un recurso al que tuviera derecho,
pero no hay tal vulneración en la medida en que se le ha impedido el acceso a un
recurso legalmente improcedente. No cabe un recurso no previsto legalmente por mucho
que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. Si el legislador hubiera querido
modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones de las audiencias
bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código penal y era evidente
que se iban a producir unas revisiones de condena que beneficiarían a una de las partes
y perjudicarían a otra.
Para la Sala del Tribunal Superior de Justicia la STS 606/2018, de 28 de noviembre,
realmente no se está pronunciando en ningún momento acerca de por qué cabría
cve: BOE-A-2025-12408
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Núm. 146