Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

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semejante recurso o, por lo menos, no lo refiere a la ley procesal por más que hable de
«lógica apabullante», de «no generar asimetrías», de «coherencia» y de otros
desiderata, pero ni una sola palabra de la falta de asiento legal en que basar esa
voluntariosa analogía.
Ante el silencio en este punto de la Ley Orgánica 10/2022, no observo ápice de
irrazonabilidad alguno en la fundamentación de las resoluciones adoptadas por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal como se le reprocha, a la hora de aplicar las
normas sobre admisibilidad del recurso de apelación frente a los autos de las audiencias;
sino que, por el contrario, de conformidad al sistema de fuentes en materia procesal, se
ajustó al régimen previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Mantengo, como me parece obvio, que en el ejercicio independiente de la función
jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal
puede separarse de la interpretación de la ley procedente de otro tribunal, incluido el
Tribunal Supremo, sin necesidad de calificar la interpretación o criterio del que discrepa
como irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes,
salvo que una norma con rango de ley y, por tanto, nuevamente bajo el imperio de la ley,
establezca el carácter vinculante del precedente jurisdiccional.
4. Omisión del análisis y posible estimación del motivo por vulneración del derecho
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto abarca el derecho del
condenado a la doble instancia penal.
El demandante de amparo invoca asimismo el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho al doble grado de jurisdicción en
materia penal que consagra el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH, en relación con el
art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), relativo al
derecho de la persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, al entender que fue
indebidamente privado de la doble instancia penal por la inadmisión del recurso de
apelación que planteó, motivo de amparo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal quien,
por el contrario, se opuso al planteado por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, al que se debe la estimación del recurso de amparo.
La sentencia de la que discrepo declara que «[l]a estimación de este primer motivo
[por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE)] de la demanda releva de tener que entrar en el examen de las restantes
quejas deducidas en dicho escrito». Esta declaración, que no incurre en vicio de
incongruencia omisiva, sin embargo sustrae al Tribunal del análisis del motivo de amparo
que más satisfactoriamente habría resuelto la cuestión relativa a la recurribilidad ante un
tribunal superior de los autos de revisión de la condena, tal como fue instado por el
condenado en sede judicial y en este recurso de amparo.
En mi opinión, quedó sustraída a la deliberación de la Sala la prosperabilidad de este
motivo de amparo, sujeto a que hubieran quedado despejadas dos incógnitas: (i) si, a
estos efectos, es asimilable a la sentencia de condena el auto de revisión de sentencia
condenatoria y (ii) si, en caso de respuesta afirmativa a la hipótesis anterior, el tribunal a
quo debió admitir el recurso a pesar del silencio normativo y en aplicación, no de la
jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al no ser fuente del Derecho,
sino del art. 10.2 CE en relación con los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966 («[t]oda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley») y 2.1 del Protocolo
núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, de 22 de noviembre de 1984 («[t]oda persona declarada culpable de una
infracción penal por un tribunal tendra derecho a hacer que la declaración de culpabilidad
o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese
derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley»),

cve: BOE-A-2025-12408
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Núm. 146