Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81328

relevancia específica de la doctrina jurisprudencial, el adecuado equilibrio entre la
vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento
jurídico [art. 1.6 del Código civil (CC)] y la independencia de criterio de los órganos de la
jurisdicción ordinaria (art. 117.1 CE) debe exigir, por un lado, que el apartamiento de la
doctrina del Tribunal Supremo esté basado en la propia irrazonabilidad de esa
jurisprudencia y, por otro, que esa irrazonabilidad esté adecuadamente motivada y
fundada en Derecho en la resolución objeto de control (sobre los supuestos en los que
pueda hablarse de irrazonabilidad jurisprudencial, me remito a los ejemplos ofrecidos en
el propio voto particular).
La sentencia de la que ahora discrepo parcialmente aplica la doctrina expuesta en la
STC 105/2025 reiterando, por tanto, los mismos criterios que desfiguraban el adecuado
enfoque del problema planteado. Nuestra función no puede limitarse a una suerte de
opinión dirimente sobre la razonabilidad de cada una de las tesis opuestas. De esa
manera no solo renunciamos a situarnos en el plano del control externo de la
razonabilidad de las resoluciones impugnadas, que es el que corresponde al derecho
fundamental afectado, sino que nos adentramos en el terreno de la mera interpretación
de la legalidad ordinaria, impropio de nuestro ámbito funcional (por todos, ATC 53/2017,
de 19 de abril, FJ 2). Por ello, el resultado del control de constitucionalidad no puede
convertirse en una comparativa sobre dos interpretaciones razonables de la norma,
poniendo al mismo nivel el criterio del órgano inferior y el del Tribunal Supremo, porque
entonces la jurisprudencia carecería de valor alguno. Pero, sin duda, tampoco es exigible
de los órganos inferiores un acatamiento acrítico de la doctrina jurisprudencial, a modo
de instrucción o vinculación absoluta que este tribunal no ha afirmado nunca y que sigue
sin afirmarse ahora –a mi juicio acertadamente–, porque no se deriva del sistema de
fuentes consagrado en el art. 1.1 CC.
En el caso concreto, como señalaba la STC 105/2025, y reafirma ahora la dictada
por esta Sala, las resoluciones impugnadas se han limitado a exponer y reiterar su
propio criterio, pero no han analizado la razonabilidad de la tesis sustentada por el
Tribunal Supremo, pretendiendo así que prevalezca su opinión, en detrimento del valor
intrínseco que el ordenamiento jurídico reconoce a la doctrina jurisprudencial. Por lo
tanto, en el supuesto ahora contemplado, como ocurría en el caso analizado en la
STC 105/2025, la vulneración se produce por una ausencia o déficit motivacional, no por
el mero hecho de que se excluya o no la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, o por la inadmisión o no de un recurso. Lo esencial es que, ante un sólido
criterio jurisprudencial, la Sala del Tribunal Superior de Justicia se apartó de forma
insuficientemente motivada desde el parámetro de control que previamente he indicado.
No obstante, en el caso abordado en el presente recurso concurre, por añadidura, un
poderoso elemento ponderativo que ha sido obviado no solo por las resoluciones
impugnadas, sino también por la sentencia de la Sala, hasta el punto de poner en
cuestión, en realidad, la propia aplicabilidad de la doctrina expuesta en la STC 105/2025,
tal y como se expone en el siguiente apartado.
II. La relevancia del derecho fundamental ahora concernido: la doble instancia
penal de la persona condenada.
El presente recurso aporta una singularidad extraordinariamente relevante, que lo
diferencia del supuesto abordado en la STC 105/2025, y que la sentencia de la Sala no
afronta de manera decidida. Me refiero a la indiscutible presencia de un derecho
fundamental que no puede ser eludido en la balanza ponderativa sobre la razonabilidad
de las resoluciones impugnadas: el derecho a la doble instancia penal de la persona
condenada, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En el caso concreto contemplado en la STC 105/2025, las recurrentes estaban
personadas como acusación particular y pretendían promover un recurso no previsto en
la norma, pero admitido por el Tribunal Supremo. Se trataba, en todo caso, de una
cuestión relativa a la configuración legal del sistema de recursos, susceptible de
interpretación. En el supuesto que ahora se aborda, lo que está en juego es el derecho

cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 146