Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81313
pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. De hecho, cuando el legislador quiere
reformar una ley (sustantiva o adjetiva) lo hace con la amplitud deseada, y la incesante
actividad legislativa de nuestro Parlamento en la última época da buena muestra de ello.
Si hubiera querido modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones
de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código
penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones de condena que
beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.
Pero hay que distinguir entre lo que debe ser (siempre a juicio de cada intérprete) y
lo que realmente es. Si consultamos la Ley de enjuiciamiento criminal, veremos que
ningún recurso cabe, al no estar previsto, contra esos autos de revisión de condena de
las audiencias provinciales y solo un grosero retorcimiento de la ley permite concluir de
otra manera.
Y la STS 606/2018, de 28 de noviembre de 2018, que también esgrime el recurrente
ya ha sido objeto de examen en el auto combatido para rechazarla porque realmente no
se está pronunciando en ningún momento acerca de por qué cabría semejante recurso,
o, por lo menos, no lo refiere a la ley procesal por más que hable de “lógica apabullante”,
de “no generar asimetrías”, de “coherencia” y de otros desiderata, pero ni una sola
palabra de la falta de asiento legal en que basar esa voluntariosa analogía.
Sexto. En cuanto a la invocación de lo que al respecto hayan hecho otros tribunales
superiores de justicia, la parte supone que como siguen un criterio diferente a este en la
admisibilidad de los recursos de apelación citados, el de Galicia habrá de obrar conforme
a esos otros. Cabe entonces preguntarse por qué motivo esos otros tribunales no
habrían de seguir al nuestro.
Séptimo. La pretendida vulneración, asimismo, del derecho a obtener una decisión
judicial debidamente razonada y fundada en Derecho roza lo surrealista a poco que se
profundice en el contenido del auto que se combate, más que razonado y que explica
perfectamente los motivos de la inadmisión del recurso.
Octavo. Finalmente, por lo que hace a la vulneración del derecho a la igualdad ante
la ley es palmario que no se produce por el hecho de que unos tribunales operen con
diferentes resultados que otros, pues el ejercicio de la independencia judicial no contraría
–por su propia esencia– aquella igualdad salvo que supusiese una flagrante vulneración
de la ley que en este caso no se ha producido».
k) Notificada esta última resolución, se interpuso demanda de amparo ante este
tribunal.
3. La demanda de amparo alega la vulneración, por las dos resoluciones judiciales
impugnadas, de los siguientes derechos fundamentales del recurrente:
a) A la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho «a acceder
a los recursos legalmente procedentes», y generando «indefensión material» para aquel,
al impedirse la valoración de las alegaciones formuladas en su recurso de apelación
contra el auto de revisión de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme.
b) A la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el art. 5 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), porque la
denegación del recurso afecta a un pronunciamiento condenatorio que comporta pena de
prisión que le priva de libertad, en concreto porque afecta a la extensión de dicha pena,
teniendo por ello «trascendencia práctica sobre el invocado derecho constitucional».
c) A un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho
al doble grado de jurisdicción en materia penal que consagra el art. 2 del Protocolo
núm. 7 al CEDH, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos (PIDCP), relativo al derecho de la persona declarada culpable de un delito a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior.
d) A la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque la interpretación que hace la Sala
competente para negar la posibilidad de recurso contra la decisión de revisión de
cve: BOE-A-2025-12408
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Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81313
pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. De hecho, cuando el legislador quiere
reformar una ley (sustantiva o adjetiva) lo hace con la amplitud deseada, y la incesante
actividad legislativa de nuestro Parlamento en la última época da buena muestra de ello.
Si hubiera querido modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones
de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código
penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones de condena que
beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.
Pero hay que distinguir entre lo que debe ser (siempre a juicio de cada intérprete) y
lo que realmente es. Si consultamos la Ley de enjuiciamiento criminal, veremos que
ningún recurso cabe, al no estar previsto, contra esos autos de revisión de condena de
las audiencias provinciales y solo un grosero retorcimiento de la ley permite concluir de
otra manera.
Y la STS 606/2018, de 28 de noviembre de 2018, que también esgrime el recurrente
ya ha sido objeto de examen en el auto combatido para rechazarla porque realmente no
se está pronunciando en ningún momento acerca de por qué cabría semejante recurso,
o, por lo menos, no lo refiere a la ley procesal por más que hable de “lógica apabullante”,
de “no generar asimetrías”, de “coherencia” y de otros desiderata, pero ni una sola
palabra de la falta de asiento legal en que basar esa voluntariosa analogía.
Sexto. En cuanto a la invocación de lo que al respecto hayan hecho otros tribunales
superiores de justicia, la parte supone que como siguen un criterio diferente a este en la
admisibilidad de los recursos de apelación citados, el de Galicia habrá de obrar conforme
a esos otros. Cabe entonces preguntarse por qué motivo esos otros tribunales no
habrían de seguir al nuestro.
Séptimo. La pretendida vulneración, asimismo, del derecho a obtener una decisión
judicial debidamente razonada y fundada en Derecho roza lo surrealista a poco que se
profundice en el contenido del auto que se combate, más que razonado y que explica
perfectamente los motivos de la inadmisión del recurso.
Octavo. Finalmente, por lo que hace a la vulneración del derecho a la igualdad ante
la ley es palmario que no se produce por el hecho de que unos tribunales operen con
diferentes resultados que otros, pues el ejercicio de la independencia judicial no contraría
–por su propia esencia– aquella igualdad salvo que supusiese una flagrante vulneración
de la ley que en este caso no se ha producido».
k) Notificada esta última resolución, se interpuso demanda de amparo ante este
tribunal.
3. La demanda de amparo alega la vulneración, por las dos resoluciones judiciales
impugnadas, de los siguientes derechos fundamentales del recurrente:
a) A la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho «a acceder
a los recursos legalmente procedentes», y generando «indefensión material» para aquel,
al impedirse la valoración de las alegaciones formuladas en su recurso de apelación
contra el auto de revisión de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme.
b) A la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el art. 5 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), porque la
denegación del recurso afecta a un pronunciamiento condenatorio que comporta pena de
prisión que le priva de libertad, en concreto porque afecta a la extensión de dicha pena,
teniendo por ello «trascendencia práctica sobre el invocado derecho constitucional».
c) A un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho
al doble grado de jurisdicción en materia penal que consagra el art. 2 del Protocolo
núm. 7 al CEDH, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos (PIDCP), relativo al derecho de la persona declarada culpable de un delito a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior.
d) A la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque la interpretación que hace la Sala
competente para negar la posibilidad de recurso contra la decisión de revisión de
cve: BOE-A-2025-12408
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Núm. 146