Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-12598)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de restauración colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Convenio de Hostelería
Viernes 20 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82124
Especialidad
Alicante/Alacant.
Para las trabajadoras y trabajadores fijos ordinarios y fijos discontinuos, las fiestas laborales, con carácter retribuido y
no recuperable de cada año natural, determinadas como tales en el artículo 37.2 ET, que tendrán, por lo general la
consideración en el sector de día efectivo de trabajo, cuando se trabajen, se compensarán, de común acuerdo entre
el empresario y el trabajador o la trabajadora, de alguna de las formas siguientes:
a) Añadidas a las vacaciones anuales agregando tantos días como fiestas trabajadas.
b) Disfrutadas de forma conjunta en otro periodo distinto al de vacaciones.
c) Disfrutadas como descanso compensatorio acumulado al descanso semanal.
d) Abonadas de conformidad a la tabla recogida en el anexo III del convenio de procedencia.
En caso de desacuerdo en la opción anteriormente expresada, las partes podrán elegir la forma de compensación,
correspondiendo al trabajador o a la trabajadora hacerlo sobre dos tercios de las fiestas y el otro tercio restante al
empresario, pero solo entre alguna de las modalidades previstas en las letras a) y d) del presente artículo,
redondeándose las fracciones en más si es igual o superior a cinco el decimal resultante, o menos si es inferior.
Los trabajadores y las trabajadoras, dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año, comunicarán
por escrito al empresario, la opción de compensación elegida para el año siguiente.
A los solos efectos de compensación computarán como fiestas laborales trabajadas, aquellas que coincidan con días
de descanso semanal del trabajador o de la trabajadora.
Los festivos laborales que coincidan con el disfrute de vacaciones serán compensados de alguna de las formas.
previstas en este artículo, entendiéndose como no disfrutadas.
Cuando los festivos se disfruten de forma continuada se compensarán con días laborables no coincidentes con días
que hubieren correspondido al descanso semanal del trabajador o de la trabajadora, de forma que cuando se trate de
catorce días festivos anuales ininterrumpidos se añadirán los cuatro días de descanso semanal que hubieran
correspondido a dicho periodo, resultando entonces dieciocho días naturales, o la parte proporcional que corresponda
al total de las fiestas acumuladas.
Excepto en los casos en que la actividad de los centros de trabajo tenga por costumbre el cierre de sus instalaciones
en domingos y festivos, las fiestas señaladas legalmente se presumirán como trabajadas a efectos de su
compensación, salvo que se pruebe lo contrario.
Como regla general las fiestas trabajadas por los trabajadores y trabajadoras contratados a tiempo determinado se
compensarán económicamente, de acuerdo con los valores fijados en el anexo «tabla cuantía compensación fiestas»,
salvo acuerdo en contrario entre el empresario y la persona trabajadora.
Melilla.
Las fiestas abonables y no recuperables por mutuo acuerdo con la intervención de la RLT, podrán:
a) Ser disfrutados como descanso continuado, en período distinto al de vacaciones.
b) Ser acumuladas al período anual de vacaciones.
c) En el supuesto de finalización de contrato o despido, lo días abonables no recuperables que no se hayan disfrutado
se abonarán con la liquidación correspondiente.
En caso de no pactarse por escrito, el trabajador tendrá derecho a disfrutarla en el día de fiesta.
Durante el mes de enero se pactará con los trabajadores/as y en su caso con la RLT el disfrute de las mismas.
Toda hora de trabajo realizada en los días de descanso semanal se considerará extraordinaria y su abono se
recargará con un ciento ochenta y cinco por ciento (185 %).
La retribución de los servicios extraordinarios de noche vieja y cotillón se pactará entre empresa y trabajadores,
garantizándose siempre un incremento del 30 % sobre hora normal para el año.
Coruña.
Dos días de licencia retribuida 29 y 30 de julio, por fiestas de la patrona.
Salamanca.
El día 29 de julio, festividad de Santa Marta, tendrá carácter de abonable y no recuperable.
Guipúzcoa.
Si por necesidad de la actividad se hace preciso trabajar en días festivos no recuperables, estos se compensarán de
una de las maneras siguientes: a) Percibiendo el trabajador el salario ordinario con un incremento del 75 % por haber
trabajado en festivo, con arreglo a la siguiente fórmula para cada nivel salarial: Salario Base + Antigüedad x 1,75 30
Como aplicación de esta fórmula, el valor del día festivo no recuperable para cada nivel salarial es el que se
especifica en el anexo IV. Convenio de hostelería Guipúzcoa.
Estas cantidades serán incrementadas por la antigüedad en su caso. B) Disfrutar en otro momento los festivos
trabajados con un aumento del 50 %, teniendo estos días la consideración de laborables. A tal efecto se tendrá en
cuenta el contenido de la resolución de la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio de fecha 18.10.82, que
sustancialmente dice: «Cuando coincida la fiesta del descanso semanal con una fiesta abonable, esta deberá ser
compensada sin ser, en ningún caso absorbida, procediendo al disfrute o al cobro de un día por cada día en que se
dé esta circunstancia».
Si entre la empresa y el trabajador no se pusieran de acuerdo en la manera de compensar los festivos trabajados,
cada parte podrá elegir la que quiera de las alternativas, referida a la mitad de los días que se hayan trabajado. Quien
elija el disfrute elegirá también las fechas en que se realizará, pudiendo acumularse al período vacacional, con las
siguientes excepciones: – «Cuando la empresa decida cerrar para compensar el trabajo de los festivos en la fecha
cve: BOE-A-2025-12598
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Convenio de Hostelería
Viernes 20 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82124
Especialidad
Alicante/Alacant.
Para las trabajadoras y trabajadores fijos ordinarios y fijos discontinuos, las fiestas laborales, con carácter retribuido y
no recuperable de cada año natural, determinadas como tales en el artículo 37.2 ET, que tendrán, por lo general la
consideración en el sector de día efectivo de trabajo, cuando se trabajen, se compensarán, de común acuerdo entre
el empresario y el trabajador o la trabajadora, de alguna de las formas siguientes:
a) Añadidas a las vacaciones anuales agregando tantos días como fiestas trabajadas.
b) Disfrutadas de forma conjunta en otro periodo distinto al de vacaciones.
c) Disfrutadas como descanso compensatorio acumulado al descanso semanal.
d) Abonadas de conformidad a la tabla recogida en el anexo III del convenio de procedencia.
En caso de desacuerdo en la opción anteriormente expresada, las partes podrán elegir la forma de compensación,
correspondiendo al trabajador o a la trabajadora hacerlo sobre dos tercios de las fiestas y el otro tercio restante al
empresario, pero solo entre alguna de las modalidades previstas en las letras a) y d) del presente artículo,
redondeándose las fracciones en más si es igual o superior a cinco el decimal resultante, o menos si es inferior.
Los trabajadores y las trabajadoras, dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año, comunicarán
por escrito al empresario, la opción de compensación elegida para el año siguiente.
A los solos efectos de compensación computarán como fiestas laborales trabajadas, aquellas que coincidan con días
de descanso semanal del trabajador o de la trabajadora.
Los festivos laborales que coincidan con el disfrute de vacaciones serán compensados de alguna de las formas.
previstas en este artículo, entendiéndose como no disfrutadas.
Cuando los festivos se disfruten de forma continuada se compensarán con días laborables no coincidentes con días
que hubieren correspondido al descanso semanal del trabajador o de la trabajadora, de forma que cuando se trate de
catorce días festivos anuales ininterrumpidos se añadirán los cuatro días de descanso semanal que hubieran
correspondido a dicho periodo, resultando entonces dieciocho días naturales, o la parte proporcional que corresponda
al total de las fiestas acumuladas.
Excepto en los casos en que la actividad de los centros de trabajo tenga por costumbre el cierre de sus instalaciones
en domingos y festivos, las fiestas señaladas legalmente se presumirán como trabajadas a efectos de su
compensación, salvo que se pruebe lo contrario.
Como regla general las fiestas trabajadas por los trabajadores y trabajadoras contratados a tiempo determinado se
compensarán económicamente, de acuerdo con los valores fijados en el anexo «tabla cuantía compensación fiestas»,
salvo acuerdo en contrario entre el empresario y la persona trabajadora.
Melilla.
Las fiestas abonables y no recuperables por mutuo acuerdo con la intervención de la RLT, podrán:
a) Ser disfrutados como descanso continuado, en período distinto al de vacaciones.
b) Ser acumuladas al período anual de vacaciones.
c) En el supuesto de finalización de contrato o despido, lo días abonables no recuperables que no se hayan disfrutado
se abonarán con la liquidación correspondiente.
En caso de no pactarse por escrito, el trabajador tendrá derecho a disfrutarla en el día de fiesta.
Durante el mes de enero se pactará con los trabajadores/as y en su caso con la RLT el disfrute de las mismas.
Toda hora de trabajo realizada en los días de descanso semanal se considerará extraordinaria y su abono se
recargará con un ciento ochenta y cinco por ciento (185 %).
La retribución de los servicios extraordinarios de noche vieja y cotillón se pactará entre empresa y trabajadores,
garantizándose siempre un incremento del 30 % sobre hora normal para el año.
Coruña.
Dos días de licencia retribuida 29 y 30 de julio, por fiestas de la patrona.
Salamanca.
El día 29 de julio, festividad de Santa Marta, tendrá carácter de abonable y no recuperable.
Guipúzcoa.
Si por necesidad de la actividad se hace preciso trabajar en días festivos no recuperables, estos se compensarán de
una de las maneras siguientes: a) Percibiendo el trabajador el salario ordinario con un incremento del 75 % por haber
trabajado en festivo, con arreglo a la siguiente fórmula para cada nivel salarial: Salario Base + Antigüedad x 1,75 30
Como aplicación de esta fórmula, el valor del día festivo no recuperable para cada nivel salarial es el que se
especifica en el anexo IV. Convenio de hostelería Guipúzcoa.
Estas cantidades serán incrementadas por la antigüedad en su caso. B) Disfrutar en otro momento los festivos
trabajados con un aumento del 50 %, teniendo estos días la consideración de laborables. A tal efecto se tendrá en
cuenta el contenido de la resolución de la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio de fecha 18.10.82, que
sustancialmente dice: «Cuando coincida la fiesta del descanso semanal con una fiesta abonable, esta deberá ser
compensada sin ser, en ningún caso absorbida, procediendo al disfrute o al cobro de un día por cada día en que se
dé esta circunstancia».
Si entre la empresa y el trabajador no se pusieran de acuerdo en la manera de compensar los festivos trabajados,
cada parte podrá elegir la que quiera de las alternativas, referida a la mitad de los días que se hayan trabajado. Quien
elija el disfrute elegirá también las fechas en que se realizará, pudiendo acumularse al período vacacional, con las
siguientes excepciones: – «Cuando la empresa decida cerrar para compensar el trabajo de los festivos en la fecha
cve: BOE-A-2025-12598
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Núm. 148