Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sistema eléctrico. (BOE-A-2025-13076)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación para el desarrollo de un servicio de control de tensión en el sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84749
retribución asociada incentive la adaptación de gran parte del parque generador
preexistente, especialmente del tipo RCR.
En cuanto a la retribución de esta prestación, se establecen dos conceptos
principales: energía reactiva generada o consumida dentro de la capacidad obligatoria,
siempre que haya sido aportada en el sentido requerido por la consigna del operador del
sistema, y mercados locales de capacidad adicional. Para el primer concepto, el precio
de la energía se establece en el PO7.4; para el segundo, la capacidad adicional se
retribuye al precio de la oferta asignada en la correspondiente subasta de capacidad
adicional, siempre que esta haya sido convocada.
Esta fórmula de retribución es diferente de la habitual en otros servicios, como la
regulación secundaria, en la que se establece una retribución por el total de la capacidad
requerida y asignada, y otra retribución por la energía efectivamente entregada haciendo
uso de esa capacidad. A este respecto, hay que tener en cuenta que el control de
tensión difiere de la regulación secundaria en que tiene carácter local; mientras en la
banda de regulación cada MW de capacidad aporta el mismo valor, en el control de
tensión dependerá de la situación de tensiones en el nudo de conexión o la zona de la
red en la que se encuentre la instalación. Difiere además en que la disponibilidad de
capacidad de control de tensión por parte de las instalaciones es una condición propia de
la tecnología (generación síncrona) o un requisito ligado a sus condiciones de conexión a
la red (generación no síncrona), mientras que la capacidad de regulación secundaria es
totalmente potestativa; se incorpora por la voluntad de prestación de ese servicio.
Con respecto a la posibilidad de que el servicio fuera retribuido enteramente a través
de mecanismos de mercado, se considera que, si bien la CNMC ha incorporado en el
PO7.4 unas condiciones básicas de competencia que han de cumplirse para poder
lanzar una subasta local de capacidad adicional5, no se dispone de información
suficiente en este momento sobre su funcionamiento: configuración de las zonas, nivel
de requerimiento, número de proveedores, etc., que permita prever unas condiciones
que garanticen la competitividad zonal y la seguridad del sistema. Por ello, entre tanto no
se disponga de experiencia suficiente sobre la evolución del servicio, el esquema
planteado se considera una propuesta prudente como una primera fase que permita
obtener experiencia hacia un modelo objetivo basado en mercado.
5
Presencia de al menos dos proveedores habilitados de distinto grupo empresarial y con suficiente
capacidad adicional para que ninguno de ellos resulte pivotal para cubrir el requerimiento.
En cuanto al rango de capacidad adicional, se trata de una capacidad puesta a
disposición del sistema, de la que las instalaciones no están obligadas a tener. Por ello,
se considera que se debe retribuir explícitamente para incentivar la inversión de los
promotores en mayores capacidades de reactiva. La retribución de la capacidad
adicional se establece a precio de oferta por la diversidad de costes que puede haber
entre las distintas tecnologías y proveedores.
Sin embargo, no se plantea la retribución de la energía entregada en este rango de
capacidad adicional porque se estima despreciable el coste que supone su entrega por
parte del proveedor. En cualquier caso, el coste que pudiera representar podría ser
incorporado en la oferta de la capacidad. Además, si se retribuyera esta energía, debería
hacerse a un precio inferior al aplicado a la energía de la banda obligatoria (la cual
implícitamente contempla el concepto de la capacidad), lo que complicaría el proceso.
Por último, indicar que la retribución por la energía alcanza a la energía generada o
consumida por encima de la capacidad total (obligatoria más adicional), siempre que la
entrega de esta energía esté alineada con la consigna dada por el operador del sistema.
Se pretende así poder aprovechar en un momento dado la capacidad adicional que no
haya sido adjudicada en el mercado zonal, bien porque el requerimiento no detectase
esa necesidad en su momento, o bien porque no se haya habilitado un mercado en esa
zona.
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84749
retribución asociada incentive la adaptación de gran parte del parque generador
preexistente, especialmente del tipo RCR.
En cuanto a la retribución de esta prestación, se establecen dos conceptos
principales: energía reactiva generada o consumida dentro de la capacidad obligatoria,
siempre que haya sido aportada en el sentido requerido por la consigna del operador del
sistema, y mercados locales de capacidad adicional. Para el primer concepto, el precio
de la energía se establece en el PO7.4; para el segundo, la capacidad adicional se
retribuye al precio de la oferta asignada en la correspondiente subasta de capacidad
adicional, siempre que esta haya sido convocada.
Esta fórmula de retribución es diferente de la habitual en otros servicios, como la
regulación secundaria, en la que se establece una retribución por el total de la capacidad
requerida y asignada, y otra retribución por la energía efectivamente entregada haciendo
uso de esa capacidad. A este respecto, hay que tener en cuenta que el control de
tensión difiere de la regulación secundaria en que tiene carácter local; mientras en la
banda de regulación cada MW de capacidad aporta el mismo valor, en el control de
tensión dependerá de la situación de tensiones en el nudo de conexión o la zona de la
red en la que se encuentre la instalación. Difiere además en que la disponibilidad de
capacidad de control de tensión por parte de las instalaciones es una condición propia de
la tecnología (generación síncrona) o un requisito ligado a sus condiciones de conexión a
la red (generación no síncrona), mientras que la capacidad de regulación secundaria es
totalmente potestativa; se incorpora por la voluntad de prestación de ese servicio.
Con respecto a la posibilidad de que el servicio fuera retribuido enteramente a través
de mecanismos de mercado, se considera que, si bien la CNMC ha incorporado en el
PO7.4 unas condiciones básicas de competencia que han de cumplirse para poder
lanzar una subasta local de capacidad adicional5, no se dispone de información
suficiente en este momento sobre su funcionamiento: configuración de las zonas, nivel
de requerimiento, número de proveedores, etc., que permita prever unas condiciones
que garanticen la competitividad zonal y la seguridad del sistema. Por ello, entre tanto no
se disponga de experiencia suficiente sobre la evolución del servicio, el esquema
planteado se considera una propuesta prudente como una primera fase que permita
obtener experiencia hacia un modelo objetivo basado en mercado.
5
Presencia de al menos dos proveedores habilitados de distinto grupo empresarial y con suficiente
capacidad adicional para que ninguno de ellos resulte pivotal para cubrir el requerimiento.
En cuanto al rango de capacidad adicional, se trata de una capacidad puesta a
disposición del sistema, de la que las instalaciones no están obligadas a tener. Por ello,
se considera que se debe retribuir explícitamente para incentivar la inversión de los
promotores en mayores capacidades de reactiva. La retribución de la capacidad
adicional se establece a precio de oferta por la diversidad de costes que puede haber
entre las distintas tecnologías y proveedores.
Sin embargo, no se plantea la retribución de la energía entregada en este rango de
capacidad adicional porque se estima despreciable el coste que supone su entrega por
parte del proveedor. En cualquier caso, el coste que pudiera representar podría ser
incorporado en la oferta de la capacidad. Además, si se retribuyera esta energía, debería
hacerse a un precio inferior al aplicado a la energía de la banda obligatoria (la cual
implícitamente contempla el concepto de la capacidad), lo que complicaría el proceso.
Por último, indicar que la retribución por la energía alcanza a la energía generada o
consumida por encima de la capacidad total (obligatoria más adicional), siempre que la
entrega de esta energía esté alineada con la consigna dada por el operador del sistema.
Se pretende así poder aprovechar en un momento dado la capacidad adicional que no
haya sido adjudicada en el mercado zonal, bien porque el requerimiento no detectase
esa necesidad en su momento, o bien porque no se haya habilitado un mercado en esa
zona.
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153