Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13386)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 86740

independencia de su correspondencia o falta de correspondencia con determinada
parcela catastral.
Como señala la registradora en su informe, tales fincas no tienen incorporada su
referencia catastral y que la manifestación de correspondencia que se efectúa en el título
no puede determinar por sí sola la incorporación de la referencia catastral si el
registrador no aprecia tal correspondencia. En este sentido, procede reiterar la doctrina
de esta Dirección General respecto a la constancia de la referencia catastral en el
asiento de la finca, expresada en Resoluciones como la de 4 de diciembre de 2013, en
virtud de la cual la referencia catastral no sustituye a la descripción registral de la finca,
ni implica una incorporación inmediata al folio registral de los datos que sobre naturaleza,
linderos y superficie figuren en el Catastro.
Es decir, la referencia catastral solo implica la identificación de la localización de la
finca sobre la cartografía catastral, básica para la identificación de las fincas registrales,
conforme al artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria, pero no que la descripción registral de la
finca tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal
caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica.
La operación de correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la
finca registral se regula en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Para que pueda declararse dicha correspondencia, es preciso que el registrador no
tenga dudas de esa identidad, que no existan diferencias superficiales superiores al 10 %
de la cabida inscrita y que coincidan los localizadores de la parcela en el Catastro, con lo
que constan registralmente de la finca, o que, al menos, se acredite la correspondencia
entre los antiguos y los actuales.
La falta de incorporación de la referencia en el caso del título calificado es lógica,
porque no puede hacerse constar una sola referencia catastral que se corresponde con
cuatro fincas registrales, lo que implica que es necesaria una agrupación previa de todas
las fincas con la parcela catastral, o acompañar las correspondientes
georreferenciaciones alternativas de cada una de esas fincas para proceder a modificar y
coordinar el Catastro con el Registro.
Sin embargo, ello no puede constituir un obstáculo para la inscripción del derecho de
superficie constituido en el título, pues la falta de incorporación de la referencia catastral,
el no poder apreciarse la correspondencia de la finca con determinada parcela o, como
en este caso, que las coordenadas que delimitan la porción de territorio sobre la que se
constituye el derecho de superficie no vengan definidas para cada una de las registrales
de manera independiente, sino agrupadas y en relación con la parcela catastral con la
que se afirman corresponder las fincas sobre las que se constituye el derecho, no puede
provocar un cierre del Registro a estos efectos.
El artículo 44 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que: «1. La falta de aportación
de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el
expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al
margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad. 2. La falta de
aportación de la referencia catastral: a) No suspenderá la tramitación del procedimiento
ni impedirá su resolución. b) No impedirá que los notarios autoricen el documento ni
afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga. 3. La no constancia
de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no
impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad,
conforme a la legislación hipotecaria».
La claridad con la que se pronuncia esta disposición no deja lugar a interpretación
alguna sobre la posibilidad de inscribir el documento aunque no se haya aportado
documento acreditativo de la referencia catastral, circunstancia esta que en ningún caso
puede considerarse defecto que impida la inscripción, como ya ha tenido ocasión de
afirmar esta Dirección General (cfr. Resolución 7 de agosto de 2006). Como tampoco
puede constituir un obstáculo que para determinar la porción de finca sobre la que se

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Núm. 157