Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13387)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86748
don Enrique Sacristán Crisanti, bajo el número 2.352 de orden de su protocolo (Asiento
n.º: 1.630 Diario: 2024), en virtud de la cual la compareciente, Don S. R. C. como
Propietario Concedente y la mercantil Sistemas Fotovoltaico de Levante, S.L.U., como
Superficiaria, constituyen un derecho de superficie sobre las fincas registrales objeto de
la escritura.
2. Se admiten y se dan por reproducidos los Hechos recogidos en la Nota de
Calificación recurrida, por cuanto, únicamente se dispone de manera literal en la misma:
“Suspendo la finca 40.392 de Villena y las fincas 25.562 y 15.460 de Villena con base
en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
Hechos:
1.º En el documento calificado, se solicita la inscripción de la constitución del
derecho de superficie sobre la finca 40.392 del término de Villena, la cual se ve afectada
por una prohibición de disponer sin que se acredite el fallecimiento o autorización de los
donantes que impusieron dicha prohibición.
2.º En cuanto a las fincas 25.562 y 15.460 de Villena, el derecho de superficie no se
constituye sobre la finca registral, sino que, según la documentación que se protocoliza,
recae sobre una porción de finca que se identifica con referencia a una parcela catastral
pero sin que pueda establecerse la identidad con la finca registral para poder determinar
que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho de
superficie se ubica efectivamente en la finca registral.”
3. El Acuerdo de Calificación, basa su negativa a la inscripción, en cuanto a los
fincas 25.562 y 15.460 únicamente en que el hecho de que el derecho de superficie no
se constituye sobre la totalidad de las fincas registrales descritas. Limitándose a señalar
que en esos casos es precia la previa georreferenciación de la finca registral para poder
determinar que la porción de la finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el
derecho de superficie se ubica efectivamente en la finca registral.
Y en cuanto a la finca 40.392 se suspende la inscripción porque se indica que dicha
finca se ve afectada por una prohibición de disponer sin que se acredite el fallecimiento o
autorización de los donantes que impusieron dicha prohibición.
4. Considerando esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa, que los
argumentos esgrimidos en el referido Acuerdo de Calificación recurrido no son aplicables
al presente caso, por cuanto su justificación jurídica, en concreto, las resoluciones
referenciadas, que utiliza la Sra. Registradora para calificar desfavorablemente la
Escritura Pública presentada a la inscripción y denegar la misma, no son de aplicación,
ni siquiera por analogía, al caso que nos ocupa, en atención a la fundamentación jurídica
material que se expondrá, esta Dirección General deberá estimar el presente recurso,
dictando resolución que ordene practicar la inscripción solicitada.
Fundamentos de Derecho:
Jurídicos procesales:
i) Competencia: Resulta competente la Dirección General De Seguridad Jurídica y
Fe Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto de 8 de febrero
de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
ii) Legitimación: La legitimación del recurrente resulta del artículo 325 apartado a)
de la Ley Hipotecaria, por su condición de persona jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción.
iii) Objeto, plazo y requisitos del recurso: El objeto del recurso, según señala
expresamente el artículo 326 de la LH, lo constituye exclusivamente las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador.
cve: BOE-A-2025-13387
Verificable en https://www.boe.es
I.
Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86748
don Enrique Sacristán Crisanti, bajo el número 2.352 de orden de su protocolo (Asiento
n.º: 1.630 Diario: 2024), en virtud de la cual la compareciente, Don S. R. C. como
Propietario Concedente y la mercantil Sistemas Fotovoltaico de Levante, S.L.U., como
Superficiaria, constituyen un derecho de superficie sobre las fincas registrales objeto de
la escritura.
2. Se admiten y se dan por reproducidos los Hechos recogidos en la Nota de
Calificación recurrida, por cuanto, únicamente se dispone de manera literal en la misma:
“Suspendo la finca 40.392 de Villena y las fincas 25.562 y 15.460 de Villena con base
en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
Hechos:
1.º En el documento calificado, se solicita la inscripción de la constitución del
derecho de superficie sobre la finca 40.392 del término de Villena, la cual se ve afectada
por una prohibición de disponer sin que se acredite el fallecimiento o autorización de los
donantes que impusieron dicha prohibición.
2.º En cuanto a las fincas 25.562 y 15.460 de Villena, el derecho de superficie no se
constituye sobre la finca registral, sino que, según la documentación que se protocoliza,
recae sobre una porción de finca que se identifica con referencia a una parcela catastral
pero sin que pueda establecerse la identidad con la finca registral para poder determinar
que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho de
superficie se ubica efectivamente en la finca registral.”
3. El Acuerdo de Calificación, basa su negativa a la inscripción, en cuanto a los
fincas 25.562 y 15.460 únicamente en que el hecho de que el derecho de superficie no
se constituye sobre la totalidad de las fincas registrales descritas. Limitándose a señalar
que en esos casos es precia la previa georreferenciación de la finca registral para poder
determinar que la porción de la finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el
derecho de superficie se ubica efectivamente en la finca registral.
Y en cuanto a la finca 40.392 se suspende la inscripción porque se indica que dicha
finca se ve afectada por una prohibición de disponer sin que se acredite el fallecimiento o
autorización de los donantes que impusieron dicha prohibición.
4. Considerando esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa, que los
argumentos esgrimidos en el referido Acuerdo de Calificación recurrido no son aplicables
al presente caso, por cuanto su justificación jurídica, en concreto, las resoluciones
referenciadas, que utiliza la Sra. Registradora para calificar desfavorablemente la
Escritura Pública presentada a la inscripción y denegar la misma, no son de aplicación,
ni siquiera por analogía, al caso que nos ocupa, en atención a la fundamentación jurídica
material que se expondrá, esta Dirección General deberá estimar el presente recurso,
dictando resolución que ordene practicar la inscripción solicitada.
Fundamentos de Derecho:
Jurídicos procesales:
i) Competencia: Resulta competente la Dirección General De Seguridad Jurídica y
Fe Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto de 8 de febrero
de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
ii) Legitimación: La legitimación del recurrente resulta del artículo 325 apartado a)
de la Ley Hipotecaria, por su condición de persona jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción.
iii) Objeto, plazo y requisitos del recurso: El objeto del recurso, según señala
expresamente el artículo 326 de la LH, lo constituye exclusivamente las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador.
cve: BOE-A-2025-13387
Verificable en https://www.boe.es
I.