Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86946

e) Animales: término definido en el artículo 3.9) del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017;
f) Alimento: término definido en el artículo 3.12) del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017;
g) Mercancías: término definido en el artículo 3.11) del Reglamento (UE) 2017/625
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, aplicándose igualmente
a todo aquello sujeto a las actividades recogidas en el artículo 1.2 y 1.3;
h) Acta: documento administrativo con valor de prueba en el que se reflejan los
hechos constatados, resultados y actuaciones derivadas de una actuación efectuada por
una autoridad competente, directamente o a través de los agentes de control oficial.
i) Acta de inspección: documento administrativo con valor de prueba en el que se
reflejan los hechos constatados, resultados y actuaciones derivadas de una inspección.
j) Acta de toma de muestras: documento administrativo con valor de prueba en el
que se reflejan los aspectos relacionados con una toma de muestra.
3. Cuando este real decreto se aplique a bebidas espirituosas, las referencias del
mismo a «Indicaciones Geográficas Protegidas» se entenderán realizadas a
«Indicaciones Geográficas».
TÍTULO II
De las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre
controles oficiales
CAPÍTULO I
Requisitos generales para los controles y otras actividades oficiales
Artículo 3.

Organización de los controles oficiales.

a) Control de la comercialización por medios de comunicación a distancia;
b) control de la publicidad de operadores, productos y mercancías;
c) control del etiquetado de productos y de prácticas informativas leales en el
etiquetado, información o publicidad de productos;
d) revisiones o auditorías documentales del sistema de autocontrol de las
empresas;
e) control de la trazabilidad;
f) control de seguimiento de incumplimientos;

cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es

1. Las autoridades competentes llevarán a cabo, a través de los agentes de control
oficial, controles oficiales de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Asimismo, se utilizarán los
métodos y técnicas recogidos en el artículo 14 del citado reglamento.
2. Los controles oficiales señalados en el artículo 1.2.a) se realizarán de acuerdo
con las orientaciones establecidas en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena
Alimentaria (en adelante, PNCOCA), de acuerdo con los planes autonómicos o
municipales de control oficial o conforme a los protocolos específicos, en su defecto. En
el caso de actividades y productos no incluidos en el PNCOCA, los controles oficiales se
realizarán conforme a los planes establecidos de acuerdo con su normativa específica.
3. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de
los operadores podrán realizarse mediante control in situ o mediante control oficial a
distancia, cuando esta forma de control sea preferible, siempre que ello no suponga
menoscabar su eficacia, para posibilitar su ejecución o para mejorar la eficacia y
eficiencia de la actuación.
4. A los efectos del apartado anterior, podrá ser procedente la realización de
controles oficiales a distancia, en particular en los siguientes casos: