Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86947
g) control del registro o autorización de los establecimientos, instalaciones,
explotaciones o productos incluidos en el marco de las actividades referidas en el
artículo 1.2;
h) control de la notificación de complementos alimenticios;
i) control de la comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos
específicos de población,
j) control de la adecuación de los menús escolares,
k) control de la documentación técnica preceptiva;
l) otros controles que, a juicio de la autoridad competente, puedan realizarse a
distancia.
5. El agente de control oficial podrá realizar in situ los controles referentes a la
trazabilidad y etiquetado en muestras tomadas previamente en mercado, en presencia
de un testigo, dejando registro escrito conforme al artículo 7.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado o atribuido determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito
de tales funciones.
Artículo 4. Ejecución de los controles oficiales.
1. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de control oficial tendrán el carácter
de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. En el marco de sus actuaciones, los agentes de control oficial podrán:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento,
salvo normativa propia que diga lo contrario, en todo centro o establecimiento,
instalación, medio de transporte o explotación sujeto a este real decreto, previa
identificación como agente de control oficial en caso de no ser un lugar de acceso
público;
b) efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa;
c) efectuar exámenes o controles documentales, de identidad y físicos necesarios
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) tomar muestras, en su caso sin identificarse hasta encontrarse en su posesión
cuando se trate de productos comercializados por medios a distancia, con objeto de
comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable;
e) tomar fotografías, vídeos y cualquier otro medio de reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del
control cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos por el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales;
f) acceder directamente a la documentación y sistemas informatizados de gestión
de la información pertinentes relativos a la seguridad, calidad y fraude en el ámbito de
aplicación del artículo 1.2, y obtener en caso necesario copia de la información que
considere oportuna para sustentar los hallazgos constatados;
g) acceder al resto de documentación industrial, mercantil y contable de los
operadores que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus
actuaciones y obtener en caso necesario copia de esta;
h) realizar cuantas actividades sean necesarias para el adecuado cumplimiento de
las funciones de inspección y control que desarrollen, en especial, adoptar, en caso de
necesidad, medidas y órdenes de ejecución de acuerdo con el título IV.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86947
g) control del registro o autorización de los establecimientos, instalaciones,
explotaciones o productos incluidos en el marco de las actividades referidas en el
artículo 1.2;
h) control de la notificación de complementos alimenticios;
i) control de la comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos
específicos de población,
j) control de la adecuación de los menús escolares,
k) control de la documentación técnica preceptiva;
l) otros controles que, a juicio de la autoridad competente, puedan realizarse a
distancia.
5. El agente de control oficial podrá realizar in situ los controles referentes a la
trazabilidad y etiquetado en muestras tomadas previamente en mercado, en presencia
de un testigo, dejando registro escrito conforme al artículo 7.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado o atribuido determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito
de tales funciones.
Artículo 4. Ejecución de los controles oficiales.
1. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de control oficial tendrán el carácter
de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. En el marco de sus actuaciones, los agentes de control oficial podrán:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento,
salvo normativa propia que diga lo contrario, en todo centro o establecimiento,
instalación, medio de transporte o explotación sujeto a este real decreto, previa
identificación como agente de control oficial en caso de no ser un lugar de acceso
público;
b) efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa;
c) efectuar exámenes o controles documentales, de identidad y físicos necesarios
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) tomar muestras, en su caso sin identificarse hasta encontrarse en su posesión
cuando se trate de productos comercializados por medios a distancia, con objeto de
comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable;
e) tomar fotografías, vídeos y cualquier otro medio de reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del
control cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos por el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales;
f) acceder directamente a la documentación y sistemas informatizados de gestión
de la información pertinentes relativos a la seguridad, calidad y fraude en el ámbito de
aplicación del artículo 1.2, y obtener en caso necesario copia de la información que
considere oportuna para sustentar los hallazgos constatados;
g) acceder al resto de documentación industrial, mercantil y contable de los
operadores que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus
actuaciones y obtener en caso necesario copia de esta;
h) realizar cuantas actividades sean necesarias para el adecuado cumplimiento de
las funciones de inspección y control que desarrollen, en especial, adoptar, en caso de
necesidad, medidas y órdenes de ejecución de acuerdo con el título IV.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158