Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86945

conformidad de las normas de comercialización del aceite de oliva y a los métodos de
análisis de las características del aceite de oliva.
b) A aquellas otras actividades oficiales no recogidas en el apartado 1.2.a) del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, entre otras, las destinadas a comprobar la presencia de enfermedades
animales o plagas de los vegetales, a prevenir o contener la propagación de dichas
enfermedades animales o plagas vegetales o a erradicarlas, a conceder autorizaciones o
aprobaciones y a expedir certificados o atestaciones oficiales.
c) A organismos delegados y personas físicas delegadas, y en su caso, a las
autoridades de control ecológico, en el ámbito de la verificación del cumplimiento del
pliego de condiciones de las bebidas espirituosas y productos agrícolas y alimenticios
con Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida o Especialidad
Tradicional Garantizada, así como en el ámbito de la producción y el etiquetado de los
productos ecológicos establecido en el artículo 1.2.i) del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en cuanto a lo dispuesto
en el artículo 7.4 respecto al cumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 2. Definiciones.

a) Muestra: conjunto compuesto de una o varias porciones de materia seleccionada
a partir de un producto, o de una o varias unidades seleccionadas de entre una
población de unidades, destinada a la realización de un análisis, ensayo o diagnóstico.
b) Agentes de control oficial: personal de las autoridades competentes, las
autoridades de control ecológico, los organismos delegados o las propias personas
físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su
caso, que hayan sido nombradas para realizar funciones de inspección y control en el
marco de las actividades establecidas en el artículo 1.2 y 1.3, y cuenten para ello con las
cualificaciones y formación necesarias establecidas.
c) Operador: será aplicable la definición contenida en el artículo 3.29) del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, a las actividades recogidas en el artículo 1.2. Con respecto a las actividades
recogidas en el artículo 1.3, un operador será toda persona física o jurídica sujeta a una
o más de las obligaciones previstas en la normativa que resulte aplicable.
En el ámbito de la producción ecológica, se incluirán en este término a los grupos de
operadores, según se definen en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/848, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica
y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE)
n.º 834/2007 del Consejo.
d) Control organoléptico: actividad realizada por las autoridades competentes, los
organismos delegados o las personas físicas en las que se hayan delegado
determinadas funciones de control oficial para comprobar que los productos o
mercancías poseen las adecuadas condiciones, perceptibles por los sentidos en relación
con el aspecto visual, sabor, olor y textura, etc. que determinan su aptitud para el
consumo o uso declarado o para verificar las condiciones del pliego de condiciones o el
cumplimiento con lo establecido en la normativa.

cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es

1. Las definiciones de «controles oficiales» y de «otras actividades oficiales» que
establece el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, serán aplicables en todo el ámbito de aplicación de
este real decreto.
No obstante, de ello no se deducirá que las actividades no incluidas en el ámbito de
aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de marzo de 2017, según el título III de este real decreto, tengan que cumplir en su
totalidad dicho reglamento, a menos que se especifique lo contrario en este real decreto.
2. Se entenderá por: