Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86948
3. Los operadores estarán obligados, a requerimiento del agente de control oficial,
a facilitar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios,
actividades, equipos, medios de transporte, explotaciones (incluyendo parcelas y
cultivos), animales, mercancías y controles propios que están bajo su control permitiendo
la directa comprobación por parte del agente de control oficial, así como a proporcionar
la documentación solicitada por el agente de control oficial y a facilitar que se obtenga
copia o reproducción de la referida documentación.
4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida al
operador o su defectuosa gestión, cuando afecte fundamentalmente a la determinación
de los hechos imputados o a su calificación, se presumirá constitutiva de incumplimiento,
salvo prueba en contrario.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado o atribuido determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito
de tales funciones.
Artículo 5. Controles oficiales sobre productos para determinar su aptitud para el uso o
destino declarado.
1. En el caso de los controles oficiales realizados sobre productos para determinar
su aptitud para el uso o destino declarado que no requieran la remisión de muestra a un
laboratorio oficial, en particular, en el caso de inspección postmortem en mataderos o
exámenes organolépticos, el agente de control oficial hará constar en el registro escrito,
al menos cuando se detecten incumplimientos, los hechos y circunstancias que
considere que los ponen de manifiesto en la partida inspeccionada. En caso de
incumplimiento, se procederá a adoptar medidas de acuerdo con el título IV.
2. Cuando el operador no esté conforme con lo reflejado en el registro escrito,
podrá solicitar la realización, en un plazo de veinticuatro horas a partir del control, de un
nuevo control oficial, que se llevará a cabo en un plazo inferior a veinticuatro horas
desde que se realice la solicitud. Siempre que el carácter del producto lo permita, dicho
control será realizado por un agente de control oficial que deberá tener, al menos, igual
jerarquía administrativa que el agente de control oficial que realizó el primer control,
pudiendo designar el operador perito de parte, y concurriendo también el agente de
control oficial que realizó el control inicial. Una vez realizado, se realizará un nuevo
registro escrito en el que se recogerán los hechos y circunstancias que se consideren
relevantes, así como las valoraciones del cumplimiento de la legislación emitidas por
ambas partes. Todo ello se elevará a la autoridad competente que acordará la adopción
de medidas de acuerdo con el título IV, incluyendo la incoación del expediente
sancionador, si lo estima procedente.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los controles sanitarios
oficiales para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de
consumo o uso humano procedentes de terceros países, que se regirán por el artículo 6.
Artículo 6. Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso
o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de
terceros países.
1. El presente artículo se aplicará a los controles físicos realizados para comprobar
las características organolépticas y de temperatura y verificar el cumplimiento de la
aptitud sanitaria de las mercancías de consumo o uso humano, incluidas en el ámbito de
aplicación de los artículos 44 y 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y de los artículos 4, 5 y 6 del
Reglamento Delegado (UE) 2019/2126 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el
que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, en lo que respecta a las normas relativas a los controles
oficiales específicos de determinadas categorías de animales y mercancías, a las
cve: BOE-A-2025-13409
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Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86948
3. Los operadores estarán obligados, a requerimiento del agente de control oficial,
a facilitar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios,
actividades, equipos, medios de transporte, explotaciones (incluyendo parcelas y
cultivos), animales, mercancías y controles propios que están bajo su control permitiendo
la directa comprobación por parte del agente de control oficial, así como a proporcionar
la documentación solicitada por el agente de control oficial y a facilitar que se obtenga
copia o reproducción de la referida documentación.
4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida al
operador o su defectuosa gestión, cuando afecte fundamentalmente a la determinación
de los hechos imputados o a su calificación, se presumirá constitutiva de incumplimiento,
salvo prueba en contrario.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado o atribuido determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito
de tales funciones.
Artículo 5. Controles oficiales sobre productos para determinar su aptitud para el uso o
destino declarado.
1. En el caso de los controles oficiales realizados sobre productos para determinar
su aptitud para el uso o destino declarado que no requieran la remisión de muestra a un
laboratorio oficial, en particular, en el caso de inspección postmortem en mataderos o
exámenes organolépticos, el agente de control oficial hará constar en el registro escrito,
al menos cuando se detecten incumplimientos, los hechos y circunstancias que
considere que los ponen de manifiesto en la partida inspeccionada. En caso de
incumplimiento, se procederá a adoptar medidas de acuerdo con el título IV.
2. Cuando el operador no esté conforme con lo reflejado en el registro escrito,
podrá solicitar la realización, en un plazo de veinticuatro horas a partir del control, de un
nuevo control oficial, que se llevará a cabo en un plazo inferior a veinticuatro horas
desde que se realice la solicitud. Siempre que el carácter del producto lo permita, dicho
control será realizado por un agente de control oficial que deberá tener, al menos, igual
jerarquía administrativa que el agente de control oficial que realizó el primer control,
pudiendo designar el operador perito de parte, y concurriendo también el agente de
control oficial que realizó el control inicial. Una vez realizado, se realizará un nuevo
registro escrito en el que se recogerán los hechos y circunstancias que se consideren
relevantes, así como las valoraciones del cumplimiento de la legislación emitidas por
ambas partes. Todo ello se elevará a la autoridad competente que acordará la adopción
de medidas de acuerdo con el título IV, incluyendo la incoación del expediente
sancionador, si lo estima procedente.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los controles sanitarios
oficiales para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de
consumo o uso humano procedentes de terceros países, que se regirán por el artículo 6.
Artículo 6. Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso
o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de
terceros países.
1. El presente artículo se aplicará a los controles físicos realizados para comprobar
las características organolépticas y de temperatura y verificar el cumplimiento de la
aptitud sanitaria de las mercancías de consumo o uso humano, incluidas en el ámbito de
aplicación de los artículos 44 y 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y de los artículos 4, 5 y 6 del
Reglamento Delegado (UE) 2019/2126 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el
que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, en lo que respecta a las normas relativas a los controles
oficiales específicos de determinadas categorías de animales y mercancías, a las
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